REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-V-2010-4803)
(Sentencia definitiva)

I

DEMANDANTE: J & P CONSULTORES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de Marzo de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 1772

DEMANDADO: CASANDRA MATILDE FORTIQUE DE MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 3.816.334.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JESUS REYES MONSERRAT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.791

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada se encuentra representada por la Dra. ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALLI, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 25.421, en su carácter de defensora judicial designada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado CARLOS JESUS REYES MONSERRAT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.791, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de J & P CONSULTORES, C.A, tal y como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el no. 31, tomo 122 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:

Que las ciudadanas CASANDRA MATILDE FORTIQUE DE MARTIN y ARMIDA OCHOTECO MARMOL anteriormente identificadas son propietarias de un (01) local con fines comerciales identificado con las denominaciones “LC-29B” ubicado en la PB, del Edificio “La Pirámide” situado en las Avenidas Rió Caura y Rió Paragua, del sector Parque Humboldt de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que a pesar de que la parte actora en reiteradas acciones procedido de manera amigable con los fines de lograr la cancelación de los canos de arrendamientos que tiene dicho inmueble, las ciudadanas CASANDRA MATILDE FORTIQUE DE MARTIN y los Sucesores de ARMIDA OCHOTECO MARMOL, ambas identificadas anteriormente, no han cumplido con sus obligaciones de pago y desde el mes de Noviembre del año 2010 adecuan una deuda de TREINTA (30) cuotas sin la debida cancelación, correspondientes desde los meses de Mayo del 2008 a Octubre del 2010 las cuales ascienden a la suma de la cantidad de DIECISIETE MIL CERO VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (17.025,95)

Que como consecuencia al incumplimiento de la obligación de la parte demandada a la no cancelación de los correspondientes canos de arrendamientos, el Centro Empresarial “LA PIRAMIDE” se ve afectado en su presupuesto por cuanto dicho Centro Empresarial es sustentado a traves del pago de los canos de arrendamientos de condominios.

Que sobre el referido local objeto del presente juicio se constituyó una hipoteca de primer grado a favor de la Promotora LA PIRAMIDE, C.A por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 166.608), donde el referido documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda ( Hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda) en fecha tres (03) de Febrero de 1978, bajo el Nº 11, Tomo 19 del Protocolo Primero, por lo que para el momento en que el presente juicio llegue a etapa de remate, solicita la parte actora , se cite al acreedor hipotecario tal y como lo manda el articulo 1911 del Código Civil

Que por las razones antes expuestas e inútiles e infructuosas como ha sido las gestiones para lograr el pago de la cantidad adeudada, la accionante, al amparo de lo dispuesto en los artículos 12,13,y 14 de la ley de Propiedad Horizontal , 1737 del Código Civil, y 890 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar como en efecto formalmente lo hace, a la ciudadana CASANDRA MATILDE FORTIQUE DE MARTIN, y a los sucesores de ARMIDA OCHOTECO MARMOL, a fin de pague o sea condenado por este Tribunal a pagar la suma de DIEZ Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.025,95) suma que es el monto nominal de la deuda antes señalada, resultante de la sumatoria de las TREINTA (30) cuotas de gastos de condominio del local LC-29B, correspondiente a los meses de Mayo del 2008 a Octubre del 2010, ambos inclusive representadas en las TREINTA (30) planillas de gastos de condominio que consignamos acompañado el presente libelo de la demanda marcadas “B-1 a la B-30”, por concepto de las contribuciones a los gastos comunes del condominio del Centro Empresarial LA PIRAMIDE.

La parte actora solicitó que esa suma sea debidamente ajustada a través del mecanismo de corrección monetaria o indexación, utilizándose para tal fin el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el primer día de la mora hasta la fecha en que se efectué su pago.

III

Admitida como fue la demanda en fecha Veinticuatro (24) de Enero del 2011, se acordó la citación a la ciudadana CASANDRA MATILDE FORTIQUE DE MARTIN y a los herederos desconocidos de la ciudadana ARMIDA OCHOTECO MARMOL, anteriormente identificadas a los fines que comparecieran a dar contestación dentro a los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2011, compareció el abogado CARLOS JESUS REYES MONSERRAT anteriormente identificado, dejando constancia de haber cancelado los respectivos emolumentos a los fines de llevar a cabo la citación personal de la parte demandada

En fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2011, se libró compulsa de citación a la codemandada Casandra Matilde Fortique , y en fecha Doce (12) de Julio del 2011, el alguacil titular de la coordinación de Alguacilazgo dejo constancia de su imposibilidad en localizar a la referida ciudadana por lo que consigno la compulsa sin firmar , a los fines de ley. Con respecto a los edictos librados a los herederos de la codemandada Armida Ochoteco, consta que en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2011, el abogado CARLOS JESUS REYES MONSERRAT, consignó ejemplares debidamente publicados en fechas 23 de mayo, 30 de mayo, 6 de junio , y 13 de junio de 2011, todos publicados en el diario El Nacional , y los ejemplares de fecha 27 de mayo, 3 de junio, 10 de junio, 17 de junio de 2011 , todos publicados en el diario Ultimas Noticias .

En fecha Primero (01) de Agosto del 2011, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada por carteles de citación de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando la consignación de esos carteles en fecha dos (02) de Noviembre del 2011, y en esa misma oportunidad nuevo poder de representación otorgado por J&P CONSULTORES, C.A.

En fecha 06 de diciembre de 2011, la secretaria de este tribunal dejo constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal el Edicto librado a los herederos de la codemandada , y en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del 2011, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fijación del respectivo cartel de citación de la codemandada Casandra Matilde Fortique

En fecha Cuatro (04) de Junio del 2012, compareció el abogado CARLOS JESUS REYES MONSERRAT anteriormente identificado, solicitando la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada, petición que fue debidamente providenciada designándose a la d a la Dra. ANA RAQUEL RODRIGUEZ.

En fecha Veintiocho (28) de Junio del 2012, compareció el abogado CARLOS JESUS REYES MONSERRAT anteriormente identificado, consignando reforma del libelo de demanda, en la cual se incorporaron nuevas cuotas de condominio a las originalmente demandadas, aduciéndose, que los demandados se encuentran morosos en el pago de más de cuarenta y nueve (49) cuotas de gastos de condominio, correspondientes a los meses de mayo de 2008 a mayo de 2012 ambos inclusive, que se evidencian de las 30 planillas de condominio consignadas con el libelo primigenio, y de 19 planillas consignadas con la reforma, demandándose en el petitorio, el pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 38.406,70) así como los demás conceptos de la demanda original . Ese escrito de reforma fue admitido por este tribunal mediante auto de fecha Seis (06) de Julio del 2012, emplazándose nuevamente a los demandados a dar contestación a la demanda en el plazo Veinte (20) días de su citación.

En fecha Dos (02) de Agosto del 2012 compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando Boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. ANA RAQUEL RODRIGUEZ en su calidad de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y en fecha Ocho (08) de Agosto del 2012, la refrida profesional del derecho aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, procediéndose posteriormente a las gestiones de citación respectivas, constando que en fecha Primero (01) de Noviembre del 2012 el ciudadano JOSE FELX DURAN Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejo constancia de haber practicado esa citación , por lo que en fecha 03 Octubre de 2.011, compareció la Dra., ANA RAQUEL RODRIGUEZ en su calidad de Defensor Ad-Litem de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda , oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en contra de sus defendidos , no constando que hubiera promovido pruebas durante el lapso probatorio, actividad que si fue cumplida por el apoderado de la parte actora en fecha Diez (10) de Enero del 2013 .

En fecha Diecisiete (17) de Enero del 2013, la Juez Temporal Dra. ENEIDA TORREALBA se avoco al conocimiento de la causa. Y asimismo el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado de la parte actora. En fecha Veinticuatro (24) de Enero del 2013, el tribunal acordó oficiar a la Asociación Civil de Contadores Públicos Independientes Silva, Sampayo, Soto & Asociados, constando que en fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2013, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó Oficio 49-13 dirigido a la Asociación Civil de Contadores Públicos Independientes Silva, Sampayo, Soto & Asociados debidamente firmado.

En fecha Veintiocho (28) de Febrero del 2013, compareció el ciudadano REINALDO SILVA en su calidad de contador publico de la Asociación Civil de Contadores Públicos Independientes Silva, Sampayo, Soto & Asociados, consignando informe respectivo.

En fecha veintiséis (26) de Abril del 2013, compareció el abogado CARLOS JESUS REYES anteriormente identificado, consignando escrito de informes.
IV
La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones;

V
En su escrito de fecha 30 de noviembre de 2012, la defensora ad litem designada a la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta contra sus defendidos, señalándose para tal fin, entre otras consideraciones, lo siguiente: :

“En nombre de mis representados ciudadana CASANDRA MATILDE FORTIQUE DE MARTIN y los herederos desconocidos de la ciudadana ARMINDA OCHOTECO MARMOL, antes identificadas, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.
Niego que mis representados deban pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 38.406,70), por concepto de gastos de condominios, que según el actor corresponden a Cuarenta y nueve (49) cuotas representadas en Treinta (30) planillas de gastos de condominio marcadas B-1 a la B-30 y Diecinueve (19) planillas de gastos de condominios marcadas B-31 a la B-49, e igualmente rechazo que el actor estime en su libelo de demanda la indexación o corrección monetaria de lo supuestamente adeudado por mis representados en la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 54.849,08), por cuanto corresponde a este Honorable Tribunal estimarlo en caso de resultar vencida la parte demandada y no me consta que mis defendidas hayan efectuado algún pago o abono”.


Para decidir, se observa:

Antes de emitir cualquier tipo de pronunciamiento vinculado con el fondo de este asunto, conviene precisar el alcance de lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se infiere que la contestación a la demanda constituye un evento del proceso concebido en beneficio exclusivo del destinatario de la pretensión, con lo cual, en los términos indicados por los artículos 26 y 49, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le garantiza al demandado la posibilidad cierta de ejercer y desarrollar su derecho a la defensa en aras de esbozar las argumentaciones necesarias, orientadas a enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor.

No obstante, de acuerdo a la postura que asuma el demandado en esa fase del juicio, debe considerarse primeramente si el mismo se ha excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues la excepción constituye un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, sino que ella consiste en la alegación de un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida. Por consiguiente, el demandado, en caso de excepcionarse, se halla en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda y esto es lo que significa el viejo aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’. Por tanto y en tal supuesto, el actor no necesita probar su acción porque ella queda implícitamente reconocida, correspondiéndole al demandado, por ende, probar su excepción, porque con ella trata de destruir la eficacia de la demanda instaurada en su contra, pues:

(omissis) “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba…” (Sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DOLORES MORANTE HERRERA contra DOMINGO ANTONIO SOLARTE y otro, ratificada por la misma Sala en su sentencia número RC-00226, de fecha 23 de marzo de 2.004, recaída en el caso de SILVIO PÉREZ VIDAL contra JOSÉ VITO MENDOLA SÁNCHEZ).

En el sentido expuesto, se observa en autos que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora persigue obtener, por parte de los hoy demandados, la satisfacción de específicas prestaciones de hacer, vinculadas al régimen de la propiedad horizontal a que se encuentra sometido el Edificio que lleva por nombre LA PIRAMIDE , concernientes al pago de determinadas cuotas de condominio causadas por el mantenimiento y cuido de esa edificación, lo que encuentra su razón de ser en el supuesto normativo a que alude el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el que se establece la obligación del copropietario de contribuir a los gastos comunes, en proporción a la alícuota que le hubiere sido asignada en el documento de condominio, en el entendido que tal obligación de pago se erige en un beneficio para la comunidad de propietarios, para el logro de los fines propios contemplados en la legislación que regula la materia.

Ahora bien, la parte demandada, en el presente caso, no discute el origen ni la razón de ser de la reclamación judicial interpuesta en su contra, pero tampoco argumentó en la oportunidad de la litis contestación algún hecho nuevo encaminado a desvirtuar, modificar o extinguir la presunción grave del derecho reclamado por la demandante en el libelo, a quien tampoco le fue discutida su legitimidad para obrar en juicio, pues de ninguna manera, tal como se infiere de lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, los hoy demandados se excepcionaron en el sentido técnico de la palabra. Más bien, por el contrario, los destinatarios de la pretensión, a través de su defensora ad litem, simplemente delimitaron su campo de acción a rechazar, en forma pura y simple, los hechos constitutivos de la pretensión procesal dirigida en su contra, pero sin ofrecer ninguna resistencia a lo exigido por la demandante, lo que, a juicio del Tribunal, se traduce en considerar que tales hechos quedaron admitidos, lo que explica la imposibilidad de considerar la inversión de la carga de la prueba, tal como, también, lo tiene establecido nuestra Casación:

(omissis) “…la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.
Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado…” (Sentencia N° RC.00007, de fecha 16 de enero de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CÉSAR PALENZONA BOCCARDO contra MARÍA ALEJANDRA PALENZOLA OLAVARRÍA).

En tal supuesto, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada, en el presente caso, no demostró mediante el pago el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha por la actora, ni tampoco desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por la accionante, por cuyo motivo es de considerar que en autos existe plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 254 eiusdem, la misma debe prosperar y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

VI
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil J&P CONSULTORES, C.A, en contra de la ciudadana CASANDRA MATILDE FORTIQUE DE MARTIN y la sucesión de ARMIDA OCHOTECO MARMOL, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 38.406,70) que resulta de la sumatoria de cuarenta y nueve cuotas de condominio del Local LC-29B , correspondiente a los meses de mayo de 2008 a octubre de 2010 ambos meses inclusive. La suma anteriormente señalada deberá someterse al régimen indexatorio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la que los expertos a ser designados determinen el ajuste por inflación de la expresada cantidad, desde la fecha en que se dio por admitida la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, hasta la fecha en que esta decisión quede firme, tomándose en consideración para ello los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela.

A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria,

Abg. DILCIA MONTENEGRO



FD/DM/Humberto
Exp. AP31-V-2010-4803