REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad V-907.194

DEMANDADO: OSCAR JOSÉ LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad V-22.025.589

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS JACQUELINE PÉREZ HERNANDEZ y VIRGINIA RIVERO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.359 y 14.681

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:. La parte demandada fue asistido por el profesional de derecho el ciudadano JOSE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.858


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente asistida por la abogada FRANCIS JACQUELINE PÉREZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.359, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de exponer lo siguiente:

Que el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-907.194, en su calidad de parte accionante celebró un contrato bajo la figura de comodato sobre una habitación para deposito con el ciudadano OSCAR JOSE LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-22.025.589, por una duración establecida de dos (02) meses.

Que por cuanto la parte actora una vez vencido los dos (02) meses que se establecido para el préstamo de la referida habitación con objeto de comodato le solicitó al comodatario la devolución de la misma y este en reiteradas oportunidades valiéndose de numerosas excusas no la ha devuelto para la presente fecha, aunado a eso construyó de manera ilegal y sin la autorización debida del comodante construyó dos (02) habitaciones sin ningún tipo de soporte técnico.

Que como consecuencia de las reiteradas oportunidades del accionante a los fines de obtener la devolución de la habitación objeto del presente proceso tuvo que acudir ante la Jefatura de la Parroquia El Junquito presentando una denuncia por las conductas violentas por parte del ciudadano OSCAR JOSE LARA en su carácter de comodatario.

Ahora bien, por los razonamientos de hecho y de derecho señalado acude ante este Juzgado para demandar como en efecto demanda al ciudadano OSCAR JOSE LARA, anteriormente identificado, para que convengan o sean condenado por este Juzgado a lo siguiente:

PRIMERO: La obligación del comodatario de restituir de manera inmediata, libre de personas y bienes, el objeto del comodato, por vencimiento de su termino.

SEGUNDO: Las costas y costos del proceso

La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 1.724 y 1.723 ejusdem del Código Civil Venezolano.-

III

Admitida como fue la demanda en fecha diez (10) de Agosto del 2007, a través de los trámites de procedimiento breve, se acordó el emplazamiento del ciudadano OSCAR JOSE LARA parte demandada en el presente proceso

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del 2007, compareció la abogada FRANCIS JACQUELINE PÉREZ HERNANDEZ anteriormente identificada, cancelando los emolumentos para la liberación de la compulsa de citación a la parte demandada la cual fue librada en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del 2007.

En fecha Diez (10) Octubre del 2007, compareció el ciudadano JOSE IZAGUIRRE Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS dejando constancia que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora a los fines de practicar la citación a la parte demandada, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo.

En fecha Veintidós (22) de Octubre del 2007, compareció la abogada FRANCIS JACQUELINE PÉREZ HERNANDEZ anteriormente identificada solicitando el traslado de la Secretaria a los fines de practicar la citación, actuación que fue acordada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del 2007.

En fecha Ocho (08) de Febrero del 2008, compareció la ciudadana DILCIA MONTENEGRO en su calidad de Secretaria titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejando constancia que se trasladó a la dirección indicada a los fines de entregar la boleta de notificación al ciudadano OSCAR JOSE LARA lo cual no fue posible en virtud de que no tuvo acceso al referido inmueble

En fecha Trece (13) de Febrero del 2008, compareció el ciudadano OSCAR JOSÉ LARA debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE GRATEROL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.858 consignando escrito de contestación.

En fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2008, este Tribunal acordó al Quinto (05) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de la realización de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2008, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo asistió la parte demandada.

En fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2008, el tribunal de una exhaustiva revisión de las actas procesales pudo observar que no se dio el debido lapso procesal que hacen mención los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil aunado no se cumplió con el pronunciamiento que realizó la parte actora, por lo que el tribunal declaró la nulidad de la audiencia preliminar pautada en fecha dieciocho (18) de Febrero del 2008.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo del 2011, conforme la entrada en vigencia del Decreto con Rango, con Valor y Fuerzas de Ley Centra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el Tribunal, ordenó la SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO

En fecha veintiocho (28) de Julio del 2011, compareció la abogada FRANCIS JACQUELINE PÉREZ HERNANDEZ anteriormente identificado, solicitando la devolución de originales

En fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2011, se revocó el auto de suspensión del procedimiento dictado en fecha Diecisiete (17) de mayo del 2011, por cuanto el objeto del presente proceso no es materia vinculante con el Decreto de ley.

Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1), resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas 22/07/2013.- Años 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR



Dra. MARIA A. GUTIERREZ.


LA SECRETARIA



Abg. DILCIA MONTENEGRO




En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA







MAGC/DM/Humberto
Exp. AP31-V-2007-001389