REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente n° AP31-V-2009-004057
(Sentencia Definitiva)


Vistos estos autos;
I

Demandante: Firma Mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1985, bajo el N°. 57, Tomo 39-A-Sgdo.

Demandado: La ciudadana SIKIHU ALEJANDRA ABREU BOBADILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.939.523.

Apoderado (s) judicial (es) de la parte actora: Los Abogados AMELIA DURÁN SANTOS y DIEGO ESPOSITO PERILLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.292 y 114.788, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte demandada: Los abogados IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, XIOMARA SANCHEZ, ADRIANA LUCIA ORTIZ CALDERON y MAIA ALEXANDRA MENDOZA COVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.631, 56.133, 49.254 y 56.095, respectivamente.

Asunto: COBRO DE BOLÍVARES.

II

Por auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por los Abogados AMELIA DURÁN SANTOS y DIEGO ESPOSITO PERILLI, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Firma Mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la notaria publica segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas , en fecha 14 de julio de 2007 , anotado bajo el no. 38, tomo 71, el primero , y en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el no. 65, tomo 12, el segundo . En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el demandante indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva:

Que la demandada la ciudadana SIKIHU ALEJANDRA ABREU BOBADILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.939.523, es propietaria de un apartamento signado con los números once raya dos (11-2) ubicado en la décima primera planta del edificio “RESIDENCIAS VALLE VERDE”, el cual se encuentra ubicado en la avenida El Paují, de la urbanización Los Naranjos, manzana siete (07) parcela tres (03), jurisdicción del municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta en documento de propiedad el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, bajo el N°. 24, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 13/06/2002.

Que dicho inmueble se encuentra regido por la Ley de Propiedad Horizontal, y de acuerdo con los artículos 7, 11, 12, 14 y 20 eiusdem, todos los copropietarios están en la obligación de contribuir con los gastos comunes del edificio “RESIDENCIAS VALLE VERDE”, pero que es el caso, que la demandada la ciudadana SIKIHU ALEJANDRA ABREU BOBADILLA, antes identificada, no ha pagado las cuotas de condominio vencidas y calculadas de acuerdo con el porcentaje atribuido al inmueble de su propiedad, que se anexan al libelo de demanda.

Que hasta la actualidad, han sido inútiles e infructuosas las gestiones efectuadas por la parte actora para obtener el pago; que es por esa razón por la que la Junta de Condominio del edificio “RESIDENCIAS VALLE VERDE”, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, autorizó a la demandante para que procediera judicialmente a efectuar el cobro, acompañando a tales fines copia simple de la referida autorización anexa marcado con la letra “B”.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas y habiendo recibido ordenes precisas de la parte actora HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., identificada ut supra, en su carácter de Administrador del edificio “RESIDENCIAS VALLE VERDE”, por lo que procede a demandar como formalmente lo hace mediante Vía Ejecutiva a la ciudadana SIKIHU ALEJANDRA ABREU BOBADILLA, en su carácter de propietaria deudora de las cuotas de condominio antes señaladas, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en los siguientes requerimientos:

PRIMERO: Al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.324,00) correspondientes a veintidós (22) recibos de condominio vencidos y no pagados, desde el mes de enero de 2008, hasta el mes de octubre de 2008.

SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que origine el presente litigio hasta su total y definitiva terminación.

A los fines de establecer la competencia del Tribunal, estiman la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.324,00) o lo que representa la cantidad de TRECIENTAS TREINTA Y TRES COMA DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (333,16 U.T.).

Solicitan de manera expresa que las cantidades reclamadas sean objeto de corrección monetaria en base a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, en le periodo comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda y la ejecución del fallo. Todo ello que por las condiciones económicas que vive el país constituye una situación de equilibrio que no se lograría si no se tomara en cuenta la disminución del poder adquisitivo de la moneda nacional. Fundamentan este pedimento en la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal dictada en la Sala de Casación Civil de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán.

III

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009, emplazándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de su efectiva citación, a dar contestación a la demanda, constando que luego de la citación personal efectuada a la parte demandada, y decidida la incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas por ella en esa oportunidad, mediante decisión de fecha 02 de noviembre de 2010, el tribunal procedió a los tramites de notificación de esa decisión en vista de la extemporaneidad con que la misma había sido pronunciada, constando que una vez notificadas las partes, en fecha 17 de octubre de 2012 diligenció el apoderado actor y consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012.

De esta forma, verificado el cumplimiento de todas las etapas procesales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

IV
Consta de estas actuaciones que mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2012, el alguacil designado a tales fines por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Sikihu Alejandra Abreu Bobadilla, la cual recibió la boleta de citación y firmó el recibo respectivo, con lo cual, constando que la parte actora ya estaba notificada de la decisión de este tribunal de fecha 02 de noviembre de 2010, a partir de esas resultas notificatorias comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para que la parte demandada diera contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil , esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a esa resolución desestimatoria de las cuestiones previas opuestas por la demandada, no constando que por si o por medio de apoderado judicial se hubiera hecho presente a ese evento, lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el instituto jurídico de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción de carácter ‘iuris tantum’, en la que se sanciona la rebeldía o contumacia del demandado en dar contestación a la demanda contra él interpuesta, traduciéndose, en consecuencia, que quedan admitidos como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y su procedencia en derecho queda sometida, tan solo, a las propias exigencias de la ley, las cuales son analizadas por el Tribunal de la siguiente manera:

El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por los hoy actores se orienta a exigir en estrados judiciales el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.324,00) que suma el capital de las pensiones de condominio adeudadas por los demandados, que corresponden a veintidós (22) recibos de condominio vencidos y no pagados, desde el mes de enero de 2008, hasta el mes de octubre de 2008, así como, sus respectivos intereses e indexación. Esa acción se encuentra tutelada por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual, además le otorga carácter ejecutivo a las planillas emitidas por el administrador respecto de esas cuotas condominiales. En consecuencia y al estar en presencia de una pretensión que está tutelada por la ley, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación con el último de los requisitos, se ha admitido doctrinaria y jurisprudencialmente que el demandado pueda desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos, toda vez que de admitirse se le impediría al actor hacer la contraprueba de los hechos no invocados por el demandado en la contestación. En tal sentido el tribunal observa que la parte demandada no demostró nada que le favoreciera en el aludido lapso, ya que no promovió la contraprueba de los hechos invocados por la parte actora en su libelo, los que quedaron admitidos por efecto de su renuencia en contestar el fondo o mérito de lo controvertido, es decir, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha ni, mucho menos, trajo a los autos del expediente ningún elemento destinado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, por cuyo motivo se estima que la figura procesal de la confesión ficta alcanzó su plena concreción en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, todo lo cual incide en la procedencia de la demanda con la que inician estas actuaciones, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la Firma Mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., en contra de la ciudadana SIKIHU ALEJANDRA ABREU BOBADILLA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora , la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.324,00) que suma el capital de las pensiones de condominio adeudadas por los demandados que corresponden a veintidós (22) recibos de condominio vencidos y no pagados, desde el mes de enero de 2008, hasta el mes de octubre de 2008. Así mismo, se le condena a pagar a la parte actora, la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la ciudadana SIKIHU ALEJANDRA ABREU BOBADILLA, la cual deberá calcularse únicamente sobre el monto del capital adeudado acumulado mensualmente, desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, en base a los índices publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela , para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria al fallo.

2.- A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Notifíquese a las Partes
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,


Dra. MARÍA A. GUTIÉRREZ C.
La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO,

En esta misma fecha, siendo las 10 am. , se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,










MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2009-004057