REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: DURVELY VIRGINIA DELMORAL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.440.386.

DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el Nº 97.

APODERADOS: DEMANDANTE: Gustavo José Márquez Sorondo, Rubén Darío Rodríguez y Harold Contreras Alviarez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.790, 90.096 y 23.694, respectivamente. DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, asistida por el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.694 acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la FIRMA MERCANTIL TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal lo siguiente:

Que por medio de Contrato de Seguro de fecha 18 de noviembre de 2010 y que firmaron en forma privada, la aseguradora FIRMA MERCANTIL TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, antes identificada, le ofreció a la ciudadana DURVELY VIRGINIA DELMORAL SALAZAR, antes identificada, el servicio de seguro para un vehículo con las siguientes características: Marca: Kia, Modelo: Rio, Versión: LS L4 1.5i 16V, serial de carrocería: 8LCdC2232BE017898, serial del motor: A5D389213, uso: particular, placas: AA098SL, tipo: Sedan, año: 2011, Color: Plata, que cubriría cualquier siniestro que sufriera el vehículo amparado por la póliza y que corresponde a la No. 3201-002801-0000003537, todo ello según los códigos 032, más una cobertura de indemnización diaria por perdida total, contratando el anexo para un eventual pago a un beneficiario designándose al Banco Provincial, amen de un contrato de financiamiento a través del grupo Inversiones Transeguro C.A.

Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 2011, siendo las 9:00 a.m., la ciudadana DURVELY VIRGINIA DELMORAL SALAZAR, antes identificada, alega que fue víctima de un hurto sobre el vehículo antes identificado, en su lugar de trabajo ubicado en la Avenida Intercomunal Sector Las Garzas.

Que el referido vehículo fue reportado ante las autoridades tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, No. I-732.318 en fecha 24-02-2.011 y de igual manera al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Dirección de Investigaciones Unidad Estadal V.T.T. No. 21 Anzoátegui No. BA-25-MAR-11ANZ-0032.

Que de igual forma se dio aviso y participación a la empresa aseguradora FIRMA MERCANTIL TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, antes identificada, la cual le asignó el No. de siniestro 2801000140, y se procedió a recabar todos y cada uno de los requisitos solicitados.

Alega la accionante que a la fecha de la presentación de la demanda y habiendo hecho múltiples gestiones la empresa FIRMA MERCANTIL TRANSEGUROS C.A. DE SEGUROS, antes identificada, la misma no ha cubierto el mencionado siniestro manteniendo la negativa de pago del mismo o a su indemnización correspondiente, violando así las cláusulas del contrato de seguro

Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

Primero: En el cumplimiento del contrato y la indemnización y efectivo pago de la cobertura del sinistro de fecha 25 de febrero de 2011 el cual se le asignó el No. 2801000140, que corresponde por consecuencia al incumplimiento del contrato de seguros y responde a la póliza No. 3201-002801-0000003537 según lo estipulado en los artículos 1167 y siguientes del Código Civil Venezolano.

Segundo: En pagar las costas del presente proceso.
III

Admitida como fue la demanda en fecha 05 de diciembre de 2011, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 19 de diciembre de 2011, la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas de citación, así como las respectivas expensas.

En fecha 19 de diciembre de 2011, diligenció la ciudadana DURVELY VIRGINIA DELMORAL SALAZAR, antes identificada y consignó poder Apud-Acta a los abogados Gustavo José Márquez Sorondo, Rubén Darío Rodríguez y Harold Contreras Alviarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.790, 90.096 y 23.694, respectivamente.

En fecha 10 de enero de 2012, se libró la compulsa de citación y se remitió a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, constando a los autos diligencia suscrita por el Alguacil Titular ciudadano George Contreras quien dejó constancia en fecha 04 de junio de 2012 que la persona a citar no se encontraba en ese momento en la institución, motivo por el cual consignó a los autos compulsa de citación junto con recibo de citación sin firmar a los fines legales consiguientes.

En fecha 20 de diciembre de 2012 el Tribunal dictó auto por medio del cual la Abg. Fabiola Domínguez, designada Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, luego de la actuación de fecha 10 de enero de 2012 a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y seis (06) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los 23/07/2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

























MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2011-002453