REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP31-M-2011-000179
(Sentencia Definitiva)


I
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “STEMARC IMPORT, C.A.”, inscrita el 5 de Marzo de 1.997 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 28-A-Pro.

DEMANDADO: Ciudadano: MANUEL TEPEDINO WIETSTRUCK, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.891.184

APODERADOS: Por la parte actora: Abogada KARINA HERNÁNDEZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.895, y la parte demandada se encuentra debidamente representada por la Defensora Judicial designada Abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.421.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)

II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentada por la abogada Karina Hernández Soto, quien se ha presentado a juicio en su condición de apoderado judicial de la empresa Sociedad Mercantil “STEMARC IMPORT, C.A.”, inscrita el 5 de Marzo de 1.997 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 28-A-Pro., tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 28 de marzo de 2011, anotado bajo el no. 16 , tomo 46 de los libros respectivos.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos. .

El ciudadano MANUEL TEPEDINO WIETSTRUCK, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.891.184, emitió un (1) cheque Nº 48520129, por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.667,52), contra la Cuenta Corriente Nº 0175-0291-31-1000015619 del Banco Bicentenario a nombre de su representada la Sociedad Mercantil “STEMARC IMPORT, C.A.”, el cual depositó en la cuenta del Banco Exterior en fecha 24/01/2.011, siendo devuelto el mismo por la Cámara de Compensación del referido banco sin que haya sido posible su pago.

Indicó la parte actora, que posteriormente, en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.011, presentó el descrito cheque ante la taquilla del Banco Bicentenario ubicado en la Agencia de Altamira, para su efectivo cobro, siendo devuelto con sello en su reverso que indica “Gira sobre Fondos no Disponibles”; que como consecuencia de lo anterior, su representada efectuó el respectivo protesto contra el aludido cheque en fecha 3/03/2.011, a través del Notario Público Segundo del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que en base de los razonamientos antes expuestos, y por no haber arreglo previo entre las partes y fundamentando su acción en los artículos 108, 124, 451, 456, 491, 494, 1.109, 1.111, y 1.112 del Código Comercio, así como en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), al ciudadano MANUEL TEPEDINO WIETSTRUCK, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO: La suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.667,52), por concepto de capital adeudado, liquido y exigible, correspondiente al monto del antes identificado cheque .

SEGUNDO: La suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 120,27), por concepto de intereses de mora correspondientes a los dos (2) meses transcurridos desde el vencimiento de dicho cheque el 24 de Enero de 2.011, hasta el 23 de Marzo de 2.011, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

TERCERO: La suma de DOS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 2.108,00), correspondiente a los gastos del protesto, discriminados de la siguiente forma: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de redacción del mismo, según consta de recibo de honorarios y SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 608,00), por concepto de gastos causados por la actuación del Notario, que consta en la planilla única bancaria, conforme lo dispone el Ordinal 4º, artículo 456 del Código del Comercio.

CUARTO: La suma de MIL DOSCIENTOS DIESCISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.217,60), correspondiente a los gastos en que incurrió su representada para obtener la copia certificada del documento de propiedad de un inmueble del demandado, discriminados de la siguiente forma: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de cancelación de gastos de tramitación y envío a Caracas de dicho documento desde la población de Caripe del Estado Monagas, según consta de recibo de honorarios, y DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 217,60), por concepto de cancelación de los respectivos derechos de registro y timbres fiscales, que constan en la planilla única Bancaria, en la cual se encuentran adheridos los mencionados timbres.

QUINTO: La suma de VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23,46), correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del monto del citado cheque impagado conforme lo dispone el Ordinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio.

Adujo que, las tres cantidades anteriores hacen un total de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.136,85), con la advertencia que a dicha suma deberá agregarse para su liberación, los intereses que se sigan venciendo desde el día 24 de Marzo de 2.011, hasta el momento de la definitiva, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, cantidad ésta que deberá ser determinada mediante experticia complementaria. Solicitó adicionalmente, la corrección monetaria de las cantidades que se condenen a pagar, desde el momento que se hizo exigible el cheque hasta el momento de la definitiva

III
Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Abril del año dos mil once (2011), a través de los trámites del procedimiento de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la intimación de la parte demandada por intermedio de compulsa, la cual fue librada en fecha Tres (3) de Mayo de 2011, asimismo, se acordó y aperturó cuaderno de medidas mediante el cual este Juzgado decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR librándose Oficio Nº 298-11 dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, a los fines de que se abstuviera de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble objeto de esa medida.

En fecha trece (13) de Mayo de 2011, diligenció el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ Alguacil Titular de este Circuito y consignó compulsa informando su infructuosidad en localizar al demandado, motivo por el cual, el Veintiuno (21) de Junio de 2011, diligenció la Abogada KARINA HERNÁNDEZ, en su carácter de parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, siendo proveído lo conducente por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio del año en curso, librándose el Cartel respectivo. Efectuadas las publicaciones de ley, así como todas aquellas gestiones relativas a esa modalidad citatoria, consta que en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2012, la Secretaria Titular de este Tribunal se trasladó en fecha 14/12/12 y cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada se diera por intimada, previa solicitud de la parte actora, el tribunal le designó Defensor Judicial, en la persona de la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, la cual, luego de su aceptación y juramentación fue citada en fecha Diez (10) de Abril d 2013, tal y como consta de diligencia consignada por el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS en esa fecha.

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2013, compareció la Abg. ANA RAQUEL RODRÍGUEZ y consignó Escrito de Oposición mediante el cual expresó en el Capitulo Segundo de la Oposición lo siguiente:

“…Cumpliendo las funciones que me impone la Ley, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hago forma oposición al decreto de intimación de fecha 14 de abril de 2011, mediante el cual se apercibe de ejecución a mi representado para que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero que allí se mencionan. En este sentido, en mi condición de defensora judicial, desconozco si mi defendido ha efectuado algún pago por cuanto hasta la presente fecha ha sido imposible localizarlo…”

En fecha Once (11) de Junio de 2013, compareció la Abg. ANA RAQUEL RODRÍGUEZ y consignó Escrito de Contestación a la demanda, mediante el cual expresó en el Capitulo Segundo de la Contestación lo siguiente:

“…En nombre de mi defendido MANUEL TEPEDINO WIESTRUCK, antes identificado, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.
Niego, que mi defendido deba pagar la cantidad DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.136,85), por concepto de capital e intereses correspondiente al cheque Nº 48520129 anteriormente descrito y a decir del actor no ha sido pagado…”

En fecha Trece (13) de Junio de 2013, compareció la parte actora y encontrándose dentro de su oportunidad legal consignó escrito mediante el cual promovió, a los fines de demostrar que el demandado emitió el mencionado cheque sin contar con la necesaria provisión de fondos, el “…cheque Nº 48520129 por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.667,52), contra la cuenta corriente Nº 0175-0291-31-1000015619 del Banco Bicentenario a nombre de mi representada “STEMARC IMPORT, C.A…” . A los fines de demostrar los gastos en que incurrió para efectuar el protesto y otros relacionados con copias certificada de instrumento, promovió, “…recibo de honorarios por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 2.108,00), correspondientes a los gastos del protesto indicado en el punto anterior, discriminados de la siguiente forma: Un Mil Quinientos Bolívares (bS. 1.500,00) por concepto de honorarios profesionales por la redacción del mismo, y Seiscientos Ocho Bolívares (Bs. 608,00) por concepto de gastos causados por la actuación del Notario, que consta en la respectiva Planilla Única Bancaria…”, asi como, “…recibo de honorarios de gestión por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que mi representada tuvo que cancelar por la obtención de la copia certificada del documento de propiedad de un inmueble propiedad del demandado ubicado en la población de Caripe del Estado Monagas, y Planilla Única Bancaria que antecede dicha copia certificada, en la cual se encuentran adheridos los mencionados timbres, por la cantidad de Doscientos Diecisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 217,60), que mi representada tuvo que pagar al respectivo registro inmobiliario para que certificara dicho documento.

En el sentido expuesto, observa el tribunal, que los medios de prueba ofrecidos por la representación judicial de la parte actora no fueron objetados en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solo en lo que atañe al hecho material en ellos contenidos. Así se decide

En fecha Trece (13) de Junio de 2013, mediante auto se avoco al conocimiento de la presente causa, la Abg. FABIOLA DOMINGUEZ, designada Juez Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº CJ-13-1707 en sesión de fecha 28 de mayo de 2013, y notificada mediante Oficio Nº 0991-2013 de fecha 03 de Junio de 2013, emanado de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de suplir la ausencia de la Dra. MARÍA A. GUTIÉRREZ C. Juez Titular de este Juzgado.

En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2013, este Juzgado mediante auto admitió el Escrito de Pruebas de fecha 13/06/13, presentado por la Abogada KARINA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fijó para el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la prueba testimonial promovida en el Capítulo II del referido escrito.

En fecha Dos (2) de Julio de 2013, mediante auto la Juez Titular de este Juzgado reasumió el conocimiento de la presente causa, en virtud del vencimiento de su período vacacional. Asimismo, el Tribunal dejó expresa constancia y declaró DESIERTO el acto del testigo ciudadano ANTONIO CALLAO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.237.169.

En fecha Nueve (9) de Julio de 2013, diligenció la parte actora y solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testimonial promovido en el Capitulo II, siendo proveída dicha solicitud por auto de fecha Diez (10) de Julio del año en curso, fijándose el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que tenga lugar el acto del testigo promovido por la parte actora.

En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2013, diligenció la parte actora y solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo promovido en su escrito, negándose dicho pedimento por auto de fecha Dieciocho (18) de Julio del año en curso, por improcedente. Asimismo, siendo esa misma fecha el día de vencimiento de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado difirió dicho acto para el Décimo Quinto (15º) día continuo al 18/07/13.

IV
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

III
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, luego de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, el defensor judicial designado a la parte demandada, desarrolló un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal, sin evidenciarse de la exposición contenida en el acto de la contestación a la demanda que ese defensor judicial se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción de buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan solo se persigue desconocer tantos los hechos como el derecho que la actora hizo valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, tal como, además, lo ha sostenido con carácter vinculante la máxima instancia judicial de la República:

(omissis) “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…” (Sentencia Nº 2428/03, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Teresa de Jesús Rondón Decanesto).

A mayor abundamiento debe apreciarse que de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar , lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el articulo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, se constata la existencia de la obligación que se reclama del accionado, ya que conjuntamente al escrito libelar fue consignado el original del cheque emitido por el referido ciudadano a la orden de Stemarc Import, C.A , signado con el no. 48520129, de fecha 20 de enero de 2011, emitido en contra de la cuenta no. 0175 0291 31 10000015619 que mantiene en el Banco Bicentenario, el cual, de acuerdo al acta de fecha 10 de marzo de 2011 , levantada por la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en la oficina del Banco Bicentenario ubicada en la avenida Luis Roche de la Urbanización Altamira , Municipio Chacao del estado Miranda , fue protestado por la aludida Notaria Publica, en cuya oportunidad dejó constancia de haber sido informada por el respectivo funcionario del banco que , “… para el momento de la presentación de ese cheque , la cuenta no. 0175 0291 31 10000015619 no tenia saldo suficiente para cancelar el monto del mismo …” Ni el cheque , ni el protesto efectuado por el funcionario notarial fue cuestionado en la forma de ley por la parte demandada produciéndose entonces, el efecto probatorio que emana de ese instrumento, en especial , el relacionado con la falta de pago por falta de provisión de fondos de ese instrumento . En consecuencia, se considera que la parte actora cumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, actividad que por el contrario no cumplió la parte demandada, pues no demostró el pago o el hecho extintivo o modificativo de esa obligación, motivo por el cual la demanda prospera en derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y no existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil “STERMARC IMPORT, C.A.” en contra del ciudadano MANUEL TEPEDINO WIETSTRUCK, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades:
a) La suma de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.667,52), por concepto de capital adeudado, liquido y exigible, correspondiente al monto del antes identificado cheque .
b) La suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 120,27), por concepto de intereses de mora correspondientes a los dos (2) meses transcurridos desde el vencimiento de dicho cheque el 24 de Enero de 2.011, hasta el 23 de Marzo de 2.011, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio, así como, los intereses que se sigan venciendo desde el día 24 de Marzo de 2.011, hasta el momento de la definitiva, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual,
c) La suma de DOS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 2.108,00), correspondiente a los gastos del protesto, discriminados de la siguiente forma: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de redacción del mismo, según consta de recibo de honorarios y SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 608,00), por concepto de gastos causados por la actuación del Notario, que consta en la planilla única bancaria, conforme lo dispone el Ordinal 4º, artículo 456 del Código del Comercio.
d) La suma de VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23,46), correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del monto del citado cheque impagado conforme lo dispone el Ordinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio.
Se niegan las cantidades demandas por concepto de gastos vinculados con la expedición de copias certificadas, toda vez que esos gastos no están referidos al protesto del cheque cuyo pago se demanda. Así mismo, se acuerda que las cantidades condenadas a pagar sean sometidas al respectivo método indexatorio, lo cual, conjuntamente con el calculo de los intereses, deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo desde el momento en que el aludido cheque fue exigible, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Años. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

LA SECRETARIA
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA




MAGC/DM/Yorelys
Exp. AP31-M-2011-000179