Exp. Nº AP31-V-2011-000411
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ROGY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de marzo de 1976, bajo el Nº 49, Tomo 37-A-Pro y que se transformo a Sociedad Mercantil según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de Agosto de 1993, bajo el Nº 30, Tomo 43, Protocolo Primero.

DEMANDADO: Ciudadana MARIELA LEMOS DE MORR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.096.030.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ, SORELENA PRADA, IRIS ACEVERO y ROMULO PLATA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.939, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se plantea la presente controversia cuando los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ, SORELENA PRADA, IRIS ACEVERO y ROMULO PLATA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.939, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ROGY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de marzo de 1976, bajo el Nº 49, Tomo 37-A-Pro y que se transformo a Sociedad Mercantil según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de Agosto de 1993, bajo el Nº 30, Tomo 43, Protocolo Primero, demanda por el Desalojo a la ciudadana MARIELA LEMOS DE MORR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.096.030, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:

Que consta de expediente Nº 7974-98, del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ROGY C.A, antes identificada, demandó por Desalojo a la ciudadana MARIELA LEMOS DE MORR, previamente identificada, en virtud del contrato de arrendamiento que existió entre las partes y que tuvo por objeto un inmueble constituido por: un apartamento identificado en el Nº 152, del Edificio Residencias Chacao, situado en la Calle Sucre de la Urbanización Chacao Municipio Chacao, demanda que fue admitida en fecha 16 de enero de 1998 y homologada la Transacción efectuada por las partes en fecha 14 de Junio de 2000.

Indican los accionantes que en la referida transacción se acordó lo siguiente:
“PRIMERO: Como consecuencia de la presente Transacción judicial EL DEMANDADO, se da por intimado o citado en el juicio y renuncia la lapso de comparecencia, a los términos actos y demás lapsos procesales, transigiendo en la demanda incoada en su contra tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
SEGUNDA: ambas partes TRANSIGEN y ACUERDAN en terminar y resolver como en efecto así resuelven de común y mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento que sobre el inmueble objeto del litigio celebro el arrendamiento en fecha 01/12/1993, cuyo instrumento original cursa en autos.-
TERCERA: El DEMANDADO como consecuencia de la presente Transacción, así como del contenido del petitum de la demanda se compromete y acepta DESALOJAR y ENTREGAR a EL ACTOR en forma definitiva el día 13 de marzo de año 2001, a las 11:00 a.m. el inmueble objeto del litigio, cuyo inmueble le será devuelta al actor en las mismas condiciones en que fue recibido por el demandado junto con todos sus accesorios y libre de bienes y de presente TRANSACCION exonera a EL DEMANDADO del pago derivado de la entrega definitiva del inmueble a partir de la presente fecha y hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble conforme a lo expuesto anteriormente, no obstante EL DEMANDADO se compromete a efectuar el pago de todos y cada uno de los servicios que genere inmueble, así como entregar el mismo en las mismas condiciones en que fue recibido junto con todos sus finiquitos de luz, agua, teléfono, aseo, etc.- “

Alude la accionante que una vez vencido el lapso para la entrega del inmueble objeto del presente juicio, es decir el 13 de marzo de 2001, las partes suscribieron un contrato verbal de arrendamiento por el referido inmueble, estableciendo el canon de arrendamiento por la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46,35), debiendo ser cancelada al vencimiento de cada mes.

Que la arrendataria ha incumplido en sus obligaciones al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento, debiendo los meses desde FEBRERO de 2008 hasta ENERO de 2011, ambos inclusive a razón de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46,35), por cada mes.

Que por las razones anteriormente expuestas comparecen por ante este Juzgado a los fines de demandar a la ciudadana MARIELA LEMOS DE MORR, previamente identificada, para que convenga o en su efecto sea condenada por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO: En DESALOJAR el inmueble y entregarlo completamente DESOCUPADO de bienes y de personas tal como lo recibió conforme al Contrato locativo celebrado verbalmente en fecha 13 de marzo de 2001.

SEGUNDO: En pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.668,6) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar, correspondientes a los meses de FEBRERO de 2008 hasta ENERO de 2011, ambos inclusive a razón de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46,35), por cada mes.

TERCERO: En pagar las costas y costos de este juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogados a que haya lugar.

III
Admitida la demanda en fecha 24 de Febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se emplazo a la ciudadana MARIELA LEMOS DE MORR, previamente identificada, para que diera contestación a la demanda.

En fecha 23 de Marzo de 2011 se libró la compulsa de citación a la parte demandada de autos y en fecha 30 de Marzo de 2011 compareció el ciudadano alguacil ALCIDES ROVAINA y mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de citar a la demandada, consignando la compulsa de citación sin firmar.

El 29 de Abril de 2011, comparece la ciudadana IRIS ACEVEDO abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.424, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito la citación por carteles.

En fecha 13 de Mayo de 2011, la presente causa fue suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, con Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El 29 de Abril de 2011, comparece la ciudadana IRIS ACEVEDO abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.424, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la reanudación de la presente causa de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de noviembre de 2011 en el expediente nº AA20-C-2011-000146.

En fecha 07 de febrero de 2012, mediante auto, el Tribunal ordenó la prosecución del juicio de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Viviendas y en esa misma fecha se fijo para el 5to día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada para que tuviera lugar la Audiencia de Mediación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 101 de la referida Ley.

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es a la que se hizo referencia con anterioridad, sin que conste ninguna otra actuación tendiente a impulsar tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año y cinco mes, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, 30/07/2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA ACC

ABG. LUISANA MARTINEZ.

En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA












MAGC/DM/Yeuresky
Exp. Nº AP31-V-2011-000411
Perención por falta de impulso.