REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto estos autos:

Los ciudadanos TOMASA DE JESUS MARTINEZ y PETER ARMANDO GIRALDO LAGE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.305.262 y V-6.916.425, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN ISIDRO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.854, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar una SEPARACION DE CUERPOS, con la cual contrajo matrimonio según consta de Acta de Matrimonio Nº 50, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonio al año 1.982.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la última actuación que consta en autos fue realizada en fecha 24 de mayo de 2010, sin que la parte interesada hubiera realizado ningún otro acto de procedimiento, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente de tres (03) años y dos meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte solicitante se encuentra sancionada en nuestra legislación como Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguidas la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas 31/07/2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. MARIA A. GUTIERREZ. LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha siendo las __________., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA




MAGC/DM/Yorelys
EXP. AP31-F-2010-000774