REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS:

I
DEMANDANTES: Ciudadano JORGE KABBABE CHENDI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.698.973.

DEMANDADO: MINISTERIO DEL TRABAJO.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EMILIO BERRIZBEITIA, ANDRES TRUJILLO, JAVIER IÑIGUEZ, GINA DE SOUSA y ERNESTO FERRO URBINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.793, 44.194, 39.163, 131.048 y 59.510, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Representado por el PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MOTIVO: DESALOJO.
II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el accionante ciudadano JORGE KABBABE CHENDI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.698.973, demanda por DESALOJO al MINISTERIO DEL TRABAJO, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:

Aduce la parte accionante que consta de contrato de arrendamiento que le dio en arrendamiento al Ministerio del Trabajo, cinco (5) locales de su propiedad, distinguidos con los números dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6), respectivamente, situados en el segundo (2) piso del Centro Comercial Bermúdez Center, ubicado en la Av. Bermúdez cruce con calle Castellón, Parroquia Altagracia Municipio Sucre, Estado Sucre, para el uso de sus dependencias ubicadas en Cumaná, Estado Sucre, y que la duración de dicho contrato comenzó a partir del 01 de diciembre de 2003 y que su vigencia original era hasta el 31 de diciembre de 2003.

Señala la parte actora que a través del tiempo, el monto de los cánones de arrendamiento se fue incrementando de mutuo acuerdo entre las partes, siendo el último de ellos la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.452.000,50) lo que equivale a Dos Mil Cuatrocientos cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (BsF. 2.452,5), mensuales y que la cantidad depositada mensualmente por la parte demandada es de Dos Mil Doscientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (BsF. 2.227,50) ya que retienen el 1% por concepto de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.) y el 9% por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), los cuales cancelaba mensualmente a través de depósitos en la cuenta de ahorro número 8128-01080-8 del Banco Mercantil a nombre de la parte accioante.

Indica la parte actora que la parte demandada dejó de cancelar los cánones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008, lo cual da un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.850,50).

Por todo lo antes expuesto es que el accionante acude ante este Tribunal, a objeto de demandar como en efecto formalmente demanda al MINISTERIO DEL TRABAJO, en su carácter de arrendatario del inmueble antes señalado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Que todos y cada uno de los hechos narrados en este libelo son ciertos.
SEGUNDO: En el desalojo de los inmuebles constituidos por cinco (5) locales comerciales identificados con los números dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6), respectivamente, situados en el segundo (2) piso del Centro Comercial Bermúdez Center, ubicado en la Av. Bermúdez cruce con calle Castellón, Parroquia Altagracia Municipio Sucre, Estado Sucre, libre de toda persona y bienes.

TERCERO: Que entregue los recibos cancelados que acrediten la solvencia de los servicios públicos, específicamente, luz eléctrica, aseo, líneas telefónicas y los correspondientes al pago del condominio.

CUARTO: Conforme a las numerosas sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicito que las cantidades demandadas en el numeral 3 de 33 de este libelo, sean debidamente indexadas conforme a los índices de inflamación dictados por el Banco Central de Venezuela.

III
Admitida la demanda en fecha 25 de Septiembre de 2008, por los tramites del procedimiento breve, se acordó emplazar a la parte demandada, mediante compulsa de citación.

En fecha 07 de Octubre de 2008, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa a la parte demandada, siendo librada la misma por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2008.

La parte actora en fecha 13 de octubre de 2008, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.

El ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 23 de octubre de 2008, diligenció y se reservó la compulsa de citación de la parte demandada.

El ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 27 de octubre de 2008, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 noviembre de 2008, la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, declarando la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el presente juicio a partir del auto de fecha 25 de septiembre de 2008 y repuso la causa al estado en que se acordara el emplazamiento de la Procuradora General de la República.

La parte actora en fecha 22 de enero de 2009, solicitó el emplazamiento de la Procuradora General de la República, actuación que fue acordada por este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2009, la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos a los fines de la citación de la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de Mayo de 2009, la parte actora consignó las copias a los fines de que se librara el respectivo Oficio a la Procuradora General de la República, siendo librado el mismo junto con copias certificadas por este Tribunal en fecha 26/05/2009.

El ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 04 de Junio de 2009, consignó oficio debidamente recibido por la Procuradora General de la República.

En fecha 14 de Julio de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo agregado el mismo por este tribunal en fecha 16 de Julio de 2009.

En fecha 07 de agosto de 2009, se recibió oficio Nro. 000624, proveniente de la Procuraduría General de la República, el cual fue agregado por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2009.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, este Tribunal dicto auto en donde se acordó nuevamente el emplazamiento de la Procuradora General de la República., mediante oficio junto con copias certificadas.

En fecha 13 de julio de 2010, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que se practicara la citación de la Procuradora General de la República, siendo librado el mismo por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2010, así como también se libró oficio Nro. 503-10 a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

El ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2010, consignó oficio Nro. 504-10 junto con Copias Certificadas, manifestando que la Procuradora no recibió la citación,.

En fecha 19 de Mayo de 2011, este Tribunal dicto auto por medio del cual ordenó la suspensión del presente procedimiento de conformidad con el Artículo 4 del Decreto con Rango, con Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, este Tribunal dicto auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 19 de Mayo de 2011, por cuanto el objeto del contrato de arrendamiento lo constituyen cinco (5) locales comerciales.

III

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 22 de Septiembre de 2011, por medio del cual este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 19 de Mayo de 2011, por cuanto el objeto del contrato de arrendamiento lo constituyen cinco (5) locales comerciales, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente dos años y once meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas, 31/07/2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO P.







En la misma fecha siendo las ___________ p.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA





















MAGC/DM/Enny
Exp. Nº AP31-M-2010-002143
Perención por falta de impulso.