REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2008, bajo el No. 15, Tomo 223-A-Sgdo. APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARIELENA HURTADO y ELISSETH DIAZ GUIA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 122.750 y 123.529 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARÍA MEROPI TRAVLOS FRANGOPOULOS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula den identidad No. E-146.610. DEFENSORA JUDICIAL: Abogada SORBEY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.877.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NO. AP31-V-2010-004597.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por las abogadas MARIELENA HURTADO y ELISSETH DIAZ GUIA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S, C.A, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 24/11/2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 26/11/2010.
En fecha 21/12/2010 fue admitida la presente demanda por vía ejecutiva conforme a los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
Verificados los trámites de la citación, la misma resultó infructuosa y compareció la parte actora en fecha 07/12/2011, solicitando la designación de Defensor Ad-Litem, siendo designada la abogada Sorbey Gonzalez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.877 en fecha 29/03/2012 por haberse cumplido las últimas formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez practicada la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, dicha profesional del derecho dio contestación a la demanda en fecha 30/11/2012, adjuntando a su escrito de contestación copia del recibo de recepción del telegrama remitido a su defendido emanado de MRW.
A través de diligencia de fecha 14/01/2013, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas a los fines de su resguardo por el Tribunal, siendo agregado al expediente a través a auto de fecha 17/01/2013 y admitido en fecha 30/01/2013.
Mediante escrito de fecha 08/05/2013 la apoderada judicial de la parte actora consignó informes.
A través de auto de fecha 24/05/2013 este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
MOTIVA
La pretensión objeto de estudio, corresponde a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S, C.A, contra la ciudadana MARÍA MEROPI TRAVLOS FRANGOPOULOS, siendo así este Tribunal observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
“…la ciudadana MARIA MEROPI TRAVLOS FRANGOPOULOS, de nacionalidad griega, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-146.610, propietaria del Apartamento identificado con el N° C-7…OMISSIS… no ha cumplido a la fecha con el pago de los recibos mensuales del condominio que la Inmobiliaria le ha hecho llegar por los gastos comunes generados en el edificio, desde el mes de DICIEMBRE de dos mil ocho (2008) hasta el mes de OCTUBRE de dos mil diez (2010), ambos inclusive, por la cuota parte que le corresponde en la carga de la comunidad por el apartamento de su propiedad, los cuales no ha cancelado y arrojan un total de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.981,00)…”
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:
1. Original de documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 12, Tomo 168, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, el cual no fue impugnado por parte de la defensora judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil;
2. Copia simple de acuerdo de propietarios, de fecha 16/09/2010, el cual se desecha por ser documento privado y no haber sido consignado el original o la copia certificada, careciendo la copia simple de validez de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de documento privado de Contrato de Administración celebrado entre la “Comunidad de Propietarios del Condominio del Edificio GARDEN HILL” y la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria C.G.S, C.A.”, el cual no fue impugnado por la defensora judicial de la parte actora, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de dicho documento la cualidad de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria C.G.S, C.A.” para actuar en el juicio de marras.
4. Copia certificada de documento de propiedad del apartamento C-7 del Edificio GARDEN HILL, emanado de la OFICINA PÚBLICA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, bajo el N° 22, Tomo 15, Protocolo Primero, documento que no fue impugnado por la defensora judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende la propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana MARIA MEROPI TRAVLOS FRANGOPOULOS, y con ello la obligación como propietaria de pagar los recibos de condominio correspondientes al apartamento C-7 del Edificio GARDEN HILL.
5. Originales de recibos de condominio, emitidos por la INMOBILIARIA C.G.S C.A, a nombre de la propietaria del apartamento C-7 del Edificio GARDEN HILL, del período correspondiente a los meses que van desde diciembre de 2008 hasta octubre de 2010, documentos que no fueron impugnados o desconocidos por parte de la defensora judicial de la parte demandada, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, de los cuales se desprende la obligación alegada por la parte actora atinente al pago del condominio por los meses allí señalados, lo cual asciende a la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.981,00).
Alega la parte actora en el escrito libelar que la ciudadana MARIA MEROPI TRAVLOS FRANGOPOULOS, no ha cumplido a la fecha con el pago de los recibos mensuales de condominio que le corresponden por concepto de gastos comunes de la carga de la comunidad relativos al apartamento de su propiedad, desde el mes de diciembre de dos mil ocho (2008) hasta el mes de octubre de dos mil diez (2010), ambos inclusive, lo cual arroja un total de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.981,00), que ha quedado demostrado con el material probatorio aportado por su representación judicial, por lo que se evidencia, que la parte demandada no cumplió con la obligación reclamada ya que no existe en autos prueba del pago.
Del mismo modo, este Tribunal observa que en efecto los documentos consignados y no impugnados por la defensora judicial de la parte demandada, dejan constancia del monto total de las cuotas de condominio adeudadas; total éste, que según el examen de las actas procesales efectuado por esta Juzgadora la demandada no ha pagado, siendo necesario señalar al respecto que el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “…los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes…” es decir, es una obligación accesoria a la titularidad del derecho real de propiedad sobre bienes inmuebles, una obligación propter rem, consistente en contribuir a los gastos comunes, y siendo la regla general en torno a la sujeción de las obligaciones el cumplirlas en la forma, condiciones y tiempo como fueron estipuladas de acuerdo con el artículo 1264 del Código Civil, este Tribunal observa que la parte demandada en este juicio se halla en evidente incumplimiento.
En tal sentido se observa del análisis efectuado a las actas procesales, que una vez realizados los trámites inherentes a la citación personal de la demandada fue imposible su localización, razón por la cual se le citó mediante cartel publicado en prensa, designándosele posteriormente defensora judicial, siendo así y una vez cumplidos los trámites de ley consistentes en la notificación, aceptación, juramentación y citación de la referida auxiliar de justicia, ésta procedió a dar contestación a la demanda en representación de su defendida, en fecha 30/11/2012 (folio 88) rechazando, negando y contradiciendo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, asimismo alegó que no logró ubicar a la parte demandada siendo infructuosas sus gestiones, de igual manera consignó la copia sellada y firmada como recibido del Telegrama enviado a su defendida por ante MRW (folio 89); sin embargo no logró contactar a la misma, de ahí que se limitó a contestar de manera pura y simple, por lo que no logró demostrar el cumplimiento de la obligación que se reclama.
Una vez abierto el lapso probatorio la parte actora consignó los siguientes instrumentos:
1. Originales de recibos de condominio, emitidos por la INMOBILIARIA C.G.S C.A, a nombre de la propietaria del apartamento C-7 del Edificio GARDEN HILL, de los períodos correspondientes a los meses de: noviembre y diciembre de 2010; febrero, marzo, y el período comprendido de mayo a diciembre de 2011; el período comprendido de enero de 2012 a diciembre de 2012, documentos que no fueron impugnados o desconocidos por parte de la defensora judicial de la parte demandada, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, de los cuales se desprenden las cuotas de condominio que se han seguido causando con posterioridad a la interposición de la demanda hasta el mes de diciembre de 2012, lo cual asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 28.092,00), cuyos recibos servirán como parámetro para el experto en caso de ser declarada con lugar la demanda.
De este modo, este Tribunal observa que en efecto, los recibos de condominio consignados por la parte actora tanto adjuntos al libelo de demanda como en el lapso probatorio, que no fueron impugnados por la defensora judicial de la parte demandada, suman un total de CINCUENTA MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.073,00), y dejan constancia de la deuda, que según el examen de las actas procesales efectuado por esta Juzgadora, la demandada no ha pagado, siendo necesario señalar al respecto que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece lo siguiente:
“…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
De la referida norma se deriva el carácter de fuerza ejecutiva que tienen las planillas de condominio, adquiriendo pleno valor las cursantes a los autos, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, corresponde al propietario respectivo el pago de las deudas de condominio que se refieran al inmueble del cual se es propietario, por lo que teniendo la parte demandada en el presente caso el carácter de propietaria del apartamento, No. C-7 del Edificio GARDEN HILL, ubicado en la avenida La Colina, Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador, Caracas, cuya propiedad no es un hecho controvertido en el juicio de marras, ha quedado evidenciada la obligación de la ciudadana María Meropi Travlos Frangopoulos respecto al pago de las cuotas de condominio alusivas al inmueble de su propiedad (antes identificado), cuyas planillas poseen fuerza ejecutiva de acuerdo a la Ley Especial.
Respecto a la fuerza ejecutiva que poseen las planillas de condominio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, Exp. Nº 01-2140, caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, estableciendo lo siguiente:
“…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.
Las violaciones constitucionales constatadas por esta Sala coinciden con las apreciadas por el a quo, motivo por el cual debe ser confirmado el fallo sujeto a consulta. Así se declara….”
En consecuencia, dado que la defensora judicial de la parte demandada se limitó a contestar en forma pura y simple la demanda, sin aportar medio de prueba alguno, aunado al carácter de fuerza ejecutiva que poseen los recibos de condominio en cuestión, y siendo que no demostró el pago como elemento extintivo de la obligación que a la propietaria del inmueble le corresponde, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el derecho al cobro de las cuotas de condominio, dado que la parte accionada no aportó medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien, solicita la actora en su libelo que se le condene a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.981,00), por concepto total de cuotas de condominio vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de diciembre de 2008 hasta octubre de 2010, ambos inclusive y, los recibos de condominio que se sigan causando, y a su vez solicita la indexación monetaria, resultando procedentes dichos pedimentos dada la existencia de la obligación.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S C.A., contra la ciudadana MARÍA MEROPI TRAVLOS FRANGOPOULOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil; 1.264, 1.269, y 1.354 del Código Civil y los artículos 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.981,00) por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas, correspondiente a los meses que van desde diciembre de 2008 hasta octubre de 2010, y las que se sigan venciendo hasta la fecha de publicación del presente fallo, cuyos recibos de condominio deberán ser consignados en original en el presente expediente, a los fines de la ejecución del fallo una vez quede definitivamente firme.
TERCERO: Se ordena la indexación del total de la cantidad líquida condenada a pagar, es decir, de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.981,00), cuya indexación deberá ser calculada mes a mes por un solo perito desde la admisión de la demanda 21/12/2010 hasta la fecha de publicación del presente fallo, de acuerdo al índice de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, “debiendo excluirse para el calculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo o paralización del proceso no imputable a las partes” (Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil Trece (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZA,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m).
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
DOR/BB/Csperezg.
EXP. No. AP31-V-2010-004597
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