REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
MALTA ELENA MALUENGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.835955.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 85.432.

PARTE DEMANDADA
GUSTAVO JESÚS MORENO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.358.778, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 156.540, quien actúa en nombre propio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-000413.

MATERIA: CIVIL.

- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda y recaudos acompañados al mismo, presentados el 18 de marzo de 2.013, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; por la ciudadana MALTA ELENA MALUENGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.835955, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.432; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 19 de marzo de 2.013.
Por auto dictado el día 08 de abril de 2013, se admitió la demanda a través del procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios emplazando al demandado para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual se ordenó librar la compulsa.
Cumplidos los trámites para que se verificara la práctica de la citación personal del demandado, resultando infructuosa la misma, según consta de resultas de fecha 23 de mayo de 2013, consignadas por el ciudadano Alguacil Fidel Estacio, el día 28 de mayo de 2013, la actora solicitó se acordara la citación por carteles.
Por auto de fecha 03 de junio de 2013, se acordó librar cartel de citación, el cual fue retirado por la actora para su publicación en prensa el día 05 de junio de 2013 y consignado a los autos debidamente publicado mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, la Secretaria de este Juzgado, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hizo constar que el día 18 del mismo mes y año se trasladó al domicilio del demandado y fijó cartel de citación.
En fecha 22 de julio de 2013, compareció el demandado ciudadano GUSTAVO JESÚS MORENO MONTES DE OCA, quien es abogado en ejercicio y se dio por citado.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y oponer todas las defensas que considerara pertinente, en fecha 25 de julio de 2013, compareció el demandado ciudadano GUSTAVO JESÚS MORENO MONTES DE OCA y consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto lo siguiente:
“pautado el presente día para dar contestación a la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponer como en efecto lo hago, la cuestión previa establecida en el ordinal PRIMERO (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar quien suscribe, que este digno Tribunal es incompetente para conocer de dicho procedimiento, esto en virtud de que en fecha 12 de Noviembre de 2011, fue publicada la Gaceta Oficial Nº 6.053, en (sic) cual se publicó la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la cual establece en su artículo primero, referente al objeto de la ley, que “la presente Ley, tiene por objeto esclarecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles Urbanos y Suburbanos destinados a vivienda…” Igualmente en su artículo segundo de la citada ley nos indica que posee un carácter estratégico y de interés público, y establece “La presente ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y a un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia…” en consecuencia de lo antes expresado esta parte demandada opone la falta de competencia del Tribunal en virtud de que según consta de los documentos de propiedad del bien objeto de la demanda se puede evidenciar que la CASA-QUINTA Marietta, catastro Nº 06-08-19-15, ubicada en la calle Cristóbal Rojas, entre Reinaldo Jhan y Rufino Blanco Bombona de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, es un inmueble destinado a la vivienda tal y como se evidencia del documento de propiedad consignado en el expediente junto con el libelo de demanda, y no son locales comerciales como quiere hacer ver la parte actora”. (Resaltados del demandado).

Adicionalmente, alegó el demandado que por sentencia de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Asunto Nº AP31-V-2011-001812, inserta a los autos en copias simples (folios 51 al 63), se declaró Con Lugar la acción de Defensa de Zonificación interpuesta por el ciudadano Saverio Notarfrancesco Logiurato contra la actora ciudadana Malta Elena Maluenga y Otros, ordenándose el cese inmediato de las actividades comerciales realizadas en los locales comerciales situados en el bien inmueble constituido por la QUINTA Marietta, ubicada en la calle Cristóbal Rojas, entre Reinaldo Jhan y Rufino Blanco Bombona de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto al referido inmueble le corresponde un uso destinado a vivienda en razón de la Zonificación como Zona R-3 (vivienda unifamiliar y bifamiliar aislada), según lo pautado en el artículo 23 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial Extra Nº 851-A, de fecha 03/08/1989, ordenándose la notificación del referido fallo, no constando a los autos del presente asunto que la misma haya quedado definitivamente firme para la fecha en que se dicta el presente fallo.
- II -
MOTIVACIÓN

Ahora bien, de la transcripción de lo expuesto por el demandado y de la lectura de la totalidad del escrito que contiene los alegatos en cuestión, se desprende que, el mismo fundamenta la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en una supuesta incompetencia de este Tribunal para conocer del juicio bajo estudio; aduciendo para ello que el inmueble por él arrendado tiene como destinación el uso como vivienda y no como local comercial y que como consecuencia de ello, para que la interposición de acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en su contra pudiera prosperar, debía agotarse previamente la vía administrativa, debiendo la actora ciudadana Malta Elena Maluenga, acudir al organismo administrativo correspondiente, adscrito al Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, al respecto, esta Juzgadora, sin que ello constituya en modo alguno un pronunciamiento en cuanto al fondo de lo debatido, y en apreciación in limine del contrato de arrendamiento consignado en autos, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/06/2012, anotado bajo el Nº 32; Tomo 289 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, se observa que sus cláusulas segunda y décima establecen:
“SEGUNDA: Queda pautado que el inmueble no podrá ser utilizado para vivienda familiar y DÉCIMA: EL ARRENDATARIO se compromete formalmente que el destino o uso será exclusivo para la actividad de “Guadalupe Taquería, C.A” venta, compra, exportación, producción y realizar operaciones afines a la gastronomía, específicamente pudiendo explotar el negocio de restaurant y no podrá depositar dentro del inmueble arrendado bienes u objetos que por su naturaleza o dimensiones y peso puedan afectar la estructura del mismo así como de los inmuebles colindantes. Queda prohibido el depósito de materiales inflamables o corrosivos”. (Resaltado de este Juzgado)

De la lectura de las cláusulas antes trascritas se observa que el destino y uso del inmueble objeto del contrato locativo constituido por: una dependencia identificada con la letra B, ubicada en la planta baja la casa quinta Marietta, ubicada en la calle Cristóbal Rojas, entre Reinaldo Jhan y Rufino Blanco Bombona de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, se estableció de uso comercial y en ningún modo el de vivienda por lo que el articulado contenido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta en fecha 12 de Noviembre de 2011, publicada la Gaceta Oficial Nº 6.053, no es aplicable al presente caso por lo que este Tribunal al momento de admitir la demanda se basó en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no resultando necesario en consecuencia, el agotamiento previo de la vía administrativa para que pudiera ser interpuesta la demanda que nos ocupa. Así se establece.-
Por otro lado no puede pasar por alto este Tribunal el hecho de que el demandado se basa en una supuesta falta de competencia de este Tribunal frente a la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat, siendo dicho ente un organismo administrativo que no forma parte del Poder Judicial, lo que ha debido interponer en todo caso es la falta de jurisdicción del Juez frente a la Administración Pública; en ese sentido, este Tribunal, a los fines ilustrativos, considera menester señalar la diferencia existente entre la competencia y la jurisdicción como instituciones procesales, citando para ello la obra del procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, página 266, distingue:
“Los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos límites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente….
En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción”. (Resaltado nuestro)

De lo anterior se colige que la oposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, efectuada por el demandado, ciudadano Gustavo Jesús Moreno Montes De Oca, se hizo en forma defectuosa, confundiendo ambas instituciones procesales, por cuanto de haber prosperado tal defensa, frente a los procedimientos administrativos que deben tramitarse en forma previa a la interposición de las demandas de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal no tendría jurisdicción, cuestión que generaría un trámite y consecuencias jurídicas notablemente disímiles a la declaratoria de falta de competencia. Ahora bien, determinado previamente que el destino del inmueble establecido en el contrato de arrendamiento, es el de uso comercial, es por lo que este Tribunal reafirma su competencia para conocer de la causa sub judice; y como consecuencia de ello, no debe prosperar la cuestión previa alegada. Así se establece.-
Asimismo, es importante advertir que ciertamente tal como lo alegó la parte demandada, del documento de propiedad del inmueble se desprende que el mismo está conformado por una casa quinta denominada Marietta, ubicada en la calle Cristóbal Rojas, entre Reinaldo Jhan y Rufino Blanco Bombona de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; sin embargo, de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en apreciación in limine se evidencia que dicho Tribunal ordena el cese inmediato de las actividades comerciales realizadas en los locales situados en el inmueble constituido por la casa arriba identificada, situación que es reconocida por el propio demandado, de modo que efectivamente en el inmueble antes identificado se realizan actividades de naturaleza comercial y no se le da uso de vivienda familiar como lo pretende hacer ver el propio demandado.
En consecuencia, dadas las argumentaciones anteriormente expuestas resulta improcedente la cuestión previa alegada. Así se decide.-

III
- DISPOSITIVO -

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código o de Procedimiento Civil.

Asimismo, se advierte a las partes que a partir del día de hoy exclusive y de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de ejercer la regulación de competencia y vencido dicho lapso comenzará a transcurrir el lapso probatorio de acuerdo con el artículo 889 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS



DOR/BB
AP31-V-2013-000413.-