REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y ANA MARÍA CAFORA DRAGONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de Octubre de 2002, bajo el Nº 96, Tomo 709-A y a su Presidente ciudadano SAÚL EMIGDIO ORTA BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.076.868, en su carácter de fiador solidario y principal pagador. DEFENSOR AD-LITEM: ARTURO BLANCO URFANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.506.

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.

SEDE: MERCANTIL.

EXPEDIENTE NO. AP31-M-2010-000574.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVESAL, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 30/06/2010, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 02/07/2010 y mediante auto de fecha 13/07/2010 se admitió la demanda por los tramites del juicio breve según lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose el respectivo cuaderno de medidas y ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A en la persona del ciudadano SAÚL EMIGDIO ORTA BECERRA.
En fecha 29/07/2010 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para elaborar la compulsa de citación de la demandada, y dejó constancia de haber efectuado el pago de los emolumentos al alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada.
Tramitada la citación personal, la misma resultó infructuosa, por lo que en fecha 04/11/2010 se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo fijado el cartel de citación por la Secretaria del Tribunal, en la siguiente dirección: Calle Real de la Planicie, Nº 17, Parroquia Catedral, Distrito Capital, según consta de nota de secretaría inserta al folio 68; sin embargo se denota claramente que el Alguacil a los fines de agotar la citación personal se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Río Paragua, Residencias Prado Humboldt, piso 13, apto 113, Municipio Baruta, tal como se desprende de diligencia inserta al folio 61, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado por auto de fecha 14/11/2011 cursante al folio 59.
En fecha 11/01/2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, designándose por auto de fecha 17/01/2012 al abogado ARTURO BLANCO, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha 05/03/2012 compareció el ciudadano Alguacil y dejó constancia de haber notificado de su designación como defensor ad-litem al abogado ARTURO BLANCO, quien en fecha 30/03/2012 manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 23/05/2013, compareció el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación del defensor ad-litem y consignó boleta de citación debidamente firmada.
En la oportunidad legal correspondiente, el defensor ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda en forma genérica, es decir, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda. Asimismo, manifestó su disposición de continuar efectuando las diligencias pertinentes a la ubicación de la parte demandada a los fines de ejercer una mejor defensa de la misma; sin embargo no consignó el recibo del envío del telegrama al domicilio de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21/06/2013 siendo la oportunidad para dictar sentencia de fondo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil aplicado en forma analógica, se difirió por tres (03) días de despacho la oportunidad para dictar el correspondiente fallo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas con detenimiento las actuaciones procesales pudo evidenciar este Tribunal, que agotada la citación personal de la parte demandada, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se libró cartel de citación. Librado el cartel y consignadas las publicaciones, la Secretaria del Tribunal a los fines de fijar el mismo, se trasladó a la siguiente dirección: Calle Real de la Planicie, Nº 17, Parroquia Catedral, Distrito Capital; no obstante la citación personal de la parte demandada se agotó en la siguiente dirección: Avenida Río Paragua, Residencias Prado Humboldt, piso 13, apto 113, Municipio Baruta, ya que ese fue el domicilio establecido por las partes en el contrato, en razón de ello si bien es cierto que la parte actora en este caso solicitó se oficiara al C.N.E y al S.A.I.M.E a los fines de que informara sobre el domicilio del ciudadano SAÚL EMIGDIO ORTA, se evidencia de las resultas de dichos oficios que las direcciones suministradas por tales entes son contradictorias, aunado al hecho que el ciudadano SAÚL EMIGDIO ORTA no es la parte demandada en este caso, siendo la parte demandada la sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A, y el referido ciudadano su representante legal.
En ese sentido, no coincidiendo las direcciones suministradas por el C.N.E y el S.A.I.M.E, y siendo que en el contrato ambas partes fijaron cada una su domicilio procesal, la fijación del cartel de citación ha debido llevarse a cabo en la siguiente dirección: Avenida Río Paragua, Torre Cují, Residencias Prado Humboldt, piso 13, apto 113, Municipio Baruta, Caracas, como fuera señalado en el contrato de préstamo inserto al folio 16. Asimismo, realizada la fijación de cartel, se designó defensor judicial a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la parte demandada.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, y visto que a pesar de las actuaciones del defensora Ad litem, la parte demandada no ha comparecido, aunado al vicio en la fijación del cartel, en el cual incurrió la Secretaria del tribunal para ese entonces; este Órgano Jurisdiccional considera oportuno antes de ingresar al análisis del juicio de mérito, revisar la actuación del referido Defensor Judicial y determinar si cumplió con sus deberes legales y agotó los recursos para garantizar la defensa de su representada.
Al respecto, se desprende de autos que el ciudadano ARTURO BLANCO URDANETA fue designado defensor Ad-litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo posteriormente citado, y en fecha 27/05/2013 presentó escrito de contestación a la demanda, aduciendo inicialmente lo siguiente:

“…Por cuanto no he podido localizar a mi defendida a pesar de las diligencias realizadas, y de haberme trasladado a su domicilio, y no habiendo podido ubicarla. … Igualmente hago de su conocimiento que continuaré diligenciando la posibilidad de contactar a mi (sic) defendidas para que me refiera las pruebas pertinentes al caso y promoverlas en su oportunidad procesal correspondiente”

Asimismo, procedió a dar contestación en nombre de su defendida, sociedad mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra su defendida por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, por Cobro de Bolívares. Sin embargo, esta Juzgadora observa que el defensor ad-litem omitió la consignación del recibo de acuse de algún telegrama remitido a la parte demandada con el objeto de participarle su designación, así como la factura de Ipostel generada con ocasión de la remisión y entrega a su destinatario del telegrama en cuestión, y siendo que tampoco señaló a los autos qué actuaciones efectuó para intentar ubicar a su defendida es por lo que, a los autos no ha quedado demostrado en forma fehaciente que el abogado ARTURO BLANCO URDANETA haya agotado las diligencias tendentes a la ubicación de la parte demandada a los fines de poder ejercer una eficiente defensa de la misma en el juicio bajo estudio.
En tal sentido, respecto a los deberes del defensor Ad-litem en el ejercicio de la defensa de la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10/02/2009, expediente Exp. N° 09-0055 caso: Juan Martín Otahola Borthomiert (a través de la cual ratifica su criterio establecido en la decisión Nº 531 de fecha 14/04/2005), dejó por sentado lo siguiente:

“…Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]”
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
[…]”.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se decide….” (Subrayado del Tribunal)

De la precitada jurisprudencia se deriva que el defensor Ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de la parte demandada y agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido, encontrándose en la obligación de trasladarse al domicilio del demandado si éste consta en el expediente, y de ser posible requerirle las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que no consta en autos el envío de telegrama alguno por el Defensor ad-litem designado en la presente causa ni la correspondiente factura de Ipostel, así como tampoco se presentó acuse de recibo alguno que evidencie que los telegramas efectivamente se entregaron en el domicilio del demandado.
Asimismo, es importante destacar que el defensor designado no debe limitarse sólo a enviar un telegrama a su defendida, si no que por el contrario, debe trasladarse al domicilio del demandado, a los fines de contactarlo personalmente y preparar su defensa, aunado a que de autos se desprende claramente la existencia de la dirección en la que su representado podía ser ubicado, por lo que si el defensor no obra de tal manera, la parte accionada quedaría disminuida en su defensa.
Igualmente, es importante destacar que en el presente caso el Alguacil encargado de la práctica de la citación personal se trasladó a la Av. Río Paragua, Torre Cují, Residencias Prado Humboldt, piso 13, apartamento 113, Concresa, Municipio Baruta, dirección suministrada por la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda (folio 4) presentado en fecha 30/06/2010, así mismo se desprende del contrato de préstamo que se fijó tal dirección como domicilio procesal de la parte demandada; en cuya dirección fue infructuosa la citación personal de acuerdo con la declaración del Alguacil que riela al folio 61, por lo que se procedió a la citación por carteles, trasladándose la Secretaria del Tribunal en fecha 31/10/2011, según consta de nota de Secretaría inserta al folio 68, a la dirección indicada como domicilio registrado en sus archivos del ciudadano SAÚL EMIGDIO ORTA BECERRA por el C.N.E, mediante oficio cursante al folio 53, y dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello incorrecto ya que ha debido fijar el cartel en la dirección señalada por las partes en el contrato como domicilio de la sociedad mercantil demandada, quedando viciada de tal manera la fijación del cartel.
Ahora bien, en el caso de marras a pesar de que el defensor Ad-litem no agotó los medios para la defensa de la parte demandada, ya que sólo se limitó a dar contestación a la demanda incoada contra su representada sin acompañar al mismo alguna carta o telegrama enviado a la parte demandada, este Tribunal observa que ya el proceso se encontraba viciado con la fijación del cartel.
De ahí que, no siendo posible para la propia accionada el ejercicio de su defensa, ya que no tuvo oportunidad para contestar la demanda incoada en su contra, no habiéndose trasladado la Secretaria a la dirección correcta, a los fines de fijar el cartel de citación y no habiendo obtenido el defensor los elementos suficientes para la defensa de la demandada, es por lo que tales omisiones constituyen motivos suficientes para la invalidación del juicio, en consecuencia de lo anterior, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de defensa y debido proceso declara nula la fijación del cartel de citación realizada en fecha 22 de noviembre de 2011 por la Secretaria Temporal, así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo, sin que dicha nulidad afecte el auto dictado en fecha 21/06/2013, ya que constituye un acto aislado consecutivo independiente de la actuación viciada, quedando sin efecto la designación del ciudadano ARTURO BLANCO URDANETA como defensor ad-litem de la parte demandada.
De ahí que, de conformidad con el artículo 15 y 206 del Código de procedimiento Civil se repone la causa al estado de que se lleve a cabo la fijación del cartel en la siguiente dirección: Avenida Río Paragua, Torre Cují, Residencias Prado Humboldt, piso 13, apto 113, Municipio Baruta, Caracas, y cumplidas las formalidades correspondientes, en caso de no comparecer la parte demandada, deberá designarse defensor, quien deberá observar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo dictado en fecha 10/02/2009, relativo al caso: Juan Martín Otahola Borthomiert.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara NULA la fijación del cartel de citación de fecha 22/11/2011, así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo;
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se lleve a cabo la fijación del cartel en la siguiente dirección: Avenida Río Paragua, Torre Cují, Residencias Prado Humboldt, piso 13, apto 113, Municipio Baruta, Caracas, y el proceso continúe su curso legal.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO.
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS.

En esta misma fecha siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS.




DOR/bb
AP31-M-2010-000574.