REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
SOLICITANTES: YVON JOSÉ MOJICA y OLGA HUNTER DE MOJICA, francés el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. E-81.715.649 y V-6.002.877, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA JOSÈ HERNÁNDEZ BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.824.569, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.439.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-002170
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual los ciudadanos YVON JOSÉ MOJICA y OLGA HUNTER, ya identificados, debidamente asistidos por abogada MARIA JOSÉ HERNANDEZ BRUZUAL, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de octubre de 1983, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 426, del año 1983 consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: MORICE YVÁN MOJICA HUNTER y MARIEL OLGA MOJICA HUNTER, quienes son mayores de edad.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Inmueble signado con el Nº 408-A, ubicado en la Avenida Las Lomas, Manzana 24, Parcela 408, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 01 de abril de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 15 de mayo de 2013.
En fecha 05 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el 18 de junio de 2013, el abogado RAMÒN LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 426 del libro del año 1983, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YVON JOSÈ MOJICA y OLGA HUNTER, contrajeron matrimonio en fecha 14 de octubre de 1983, por ante la por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YVON JOSÈ MOJICA, OLGA HUNTER, MORICE YVAN MOJICA HUNTER y MARIEL OLGA MOJICA HUNTER.
Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 361, años 1990, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cursante en autos, desprendiéndose de dichas actas que MARIEL OLGA MOJICA HUNTER, es hija de YVON JOSÈ MOJICA y OLGA HUNTER.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de julio de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YVON JOSÈ MOJICA y OLGA HUNTER, francés el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. E-81.715.649 y 6.002.877 respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de octubre de 1983, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 426, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
AP31-S-2013-002170
DOR/BB/br
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