REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 78-A-Sgdo APODERADO JUDICIAL: Ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.637.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974

PARTE DEMANDADA
Ciudadana ROSA CRISTINA GRUBER ODREMAN, Venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.949.886. No consta en autos que la parte demandada tenga constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES

Tipo de Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
AP31-V-2013-000820

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Admitida como fue la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA C.A a través de su apoderado judicial LEOPOLDO MICETT CABELLO, en contra de la ciudadana ROSA CRISTINA GRUBER ODREMAN, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas por auto del 10 de junio de 2013, y se instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida de Secuestro peticionada en el libelo de demanda.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostátos, los cuales fueron debidamente certificados y agregados al presente cuaderno, por auto de fecha 20 de junio de 2013.

II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR


Del escrito libelar se desprende que la acción a que alude el presente proceso, es de cobro de bolívares, fundamentando la actora su petición de medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:

“…Pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3ro. Del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble signado con el Nro. 104, propiedad de la demandada ROSA CRISTINA GRUBER ODREMAN, antes identificada, que forma parte del Edificio “NICANOR BOLET PERAZA”, oficiando para la práctica de dicha medida al Registrador respectivo…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la accionante, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble al que se refiere la pretensión, fundamentada en el artículo 588 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la parte demandante, consignó los siguientes instrumentos:
1) Copia simple de poder otorgado en fecha 22 de marzo de 2006 por el ciudadano FERMIN MORAL CARVAJAL quien actúa en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., al abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó inserto bajo el No. 11, Tomo 194-A-Sgdo de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;
2) Copia simple de Acta de Asamblea de fecha 17 de mayo de 2011 de la Junta de Condominio del Edificio “Nicanor Bolet Peraza” que autoriza a la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA, C.A” a realizar todas las gestiones de cobranzas insolutas de los condominios que adeuden los propietarios.
3) Originales de recibos de condominio de los meses diciembre de 2011 hasta abril de 2013 emitidos por la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., a la ciudadana ROSA CRISTINA GRUBER ODREMAN.
4) Cheque de la institución financiera BANESCO, de la cuenta personal de la ciudadana ROSA CRISTINA GRUBER ODREMAN de fecha 15 de septiembre de 2012, girado a favor de la ADMINISTRADORA IBIZA C.A., por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.200).

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los recibos de condominio (en apreciación in limine), observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia más reciente, publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inferida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.


De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de a quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que, dada la brevedad del procedimiento en la causa, no observa el Tribunal que pueda verificarse una tardanza en la tramitación del juicio. Asimismo, es importante destacar que la medida solicitada no es proporcional al presente juicio ya que, se estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.332,00) y se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar de un apartamento, además de ello el apoderado de la parte actora no identificó plenamente el inmueble y ni siquiera consignó documento de propiedad del mismo.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por el demandado dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, y dada la desproporcionalidad existente entre la medida solicitada y la cuantía estimada en el libelo, lo procedente es negar la medida solicitada, de conformidad con el artículo 585 eiusdem y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN


Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA IBIZA C.A” sobre un inmueble signado con el N° 104, ubicado en el piso 10, torre “A”, del Edificio “NICANOR BOLET PERAZA”, de la parroquia Santa Mónica, Municipio Libertador, Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm).
LA SECRETARIA

BLENDY BARRIOS




DOR/BB/Csperezg
AP31-V-2013-000820