REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nro. AP31-S-2011-010582
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MARGARET DARINA GENATIOS ROMERO y LUIS ANTONIO SOSA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.020.224 y V-13.113.270, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DANIELA MORENO PANIAGUA, venezolana, mayor de dad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.081.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 8 de noviembre de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MARGARET DARINA GENATIOS ROMERO y LUIS ANTONIO SOSA DIAZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada DANIELA MORENO PANIAGUA, antes señalada.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de mayo de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 120, del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Parque Caiza, Urbanización Miravila, Edificio Cima I, piso 04, apartamento E4C, Municipio Sucre Estado Miranda.
Por auto de fecha 25 de enero de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 24 de abril de 2013, el abogado CARMINE A. PASCUZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.815, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO SOSA DIAZ, y solicitó la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 02 de mayo, se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana MARGARET DARINA GENATIOS ROMERO, a los fines de que emita su opinión en relación a la solicitud realizada por su cónyuge en cuanto a la conversión en divorcio.
En fecha 13 de junio de 2013, compareció la ciudadana MARGARET DARINA GENATIOS ROMERO, debidamente asistida por la abogada ANDREINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.466, y se adhirió a la solicitud interpuesta por su cónyuge que se decrete la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 120 de fecha 27 de mayo de 2011, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARGARET DARINA GENATIOS ROMERO y LUIS ANTONIO SOSA DIAZ,, contrajeron matrimonio en fecha 27 de mayo de 2011, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARGARET DARINA GENATIOS ROMERO y LUIS ANTONIO SOSA DIAZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 25 de enero de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año y cinco (05) meses después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: MARGARET DARINA GENATIOS ROMERO y LUIS ANTONIO SOSA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.020.224 y V-13.113.270, respectivamente, y consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 27 de mayo de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 120, del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___primero (01) ________del mes de______julio_______________ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las ___01:05 pm ________ , se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ
Exp. AP31-S-2011-010582
RJG/EJM/dmsh
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