REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº AP31-S-2012-012198
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: NAPOLEON FRANCISCO JUVINAO PEREZ y SONIA VIRGINIA GABALDON MADRID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.583.940 y V-6.178.320, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ENRIQUETA GABALDON MADRID, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.815, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.282.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 16 de Diciembre de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos NAPOLEON FRANCISCO JUVINAO PEREZ Y SONIA VIRGINIA GABALDON MADRID, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA ENRIQUETA GABALDON MADRID, antes señalada.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Secretaría Municipal del Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1982, según consta de Acta de Matrimonio Nº 521 folio 182, del libro de matrimonios correspondientes al año 1982.
En su escrito de solicitud expresaron que procrearon dos (2) hijos de nombres NAPOLEÓN JOSÉ JUVINAO GABALDÓN y DAVID AARÓN JUVINAO GABALDÓN, quienes son mayores de edad, y adujeron que adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida los Jabillos, Edificio Residencias Jardín Los Jabillos, piso 10, apartamento10-C, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador.
Por auto de fecha 23 de enero de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2013, los solicitantes ciudadanos NAPOLEON FRANCISCO JUVINAO PEREZ y SONIA VIRGINIA GABALDON MADRID, debidamente asistidos por la abogada MARIA ENRIQUETA GABALDON MADRID, solicitaron la conversión en divorcio, e igualmente solicitaron seis (06) juegos de copias certificadas de la sentencia, y la devolución de los documentos originales marcados con las letras A,B,C,D y E, previo su certificación en autos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 521 del libro Civil de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NAPOLEON FRANCISCO JUVINAO PEREZ y SONIA VIRGINIA GABALDON MADRID, contrajeron matrimonio en fecha 10 de septiembre de 2003, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1998 y 1090, años 1985 y 1991, expedidas por la primera ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y el segundo ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondientes a los ciudadanos NAPOLEÓN JOSÉ JUVINAO GABALDÓN y DAVID AARÓN JUVINAO GABALDÓN. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NAPOLEON FRANCISCO JUVINAO PEREZ y SONIA VIRGINIA GABALDON MADRID.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 23 de enero de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: NAPOLEON FRANCISCO JUVINAO PEREZ y SONIA VIRGINIA GABALDON MADRID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.583.940 y V-6.178.320, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 11 de diciembre de 1982, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 521, folio 182, del libro de matrimonios correspondientes al año 1982.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___PRIMERO (01)________del mes de____________JULIO _________ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las ____01:25 PM_______ , se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ
Exp. AP31-S-2011-012198
RJG/EJM/dmsh
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