REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS. 203° Y 154°
Expediente Nº AP31-S-2012-003947
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: HILIANA VANESSA CAROLIN VALLEJO CASTRO y FREDY YOVANI TABARQUINO CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.109.585 y V-9.301.989, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NAUDYS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.828.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 26 de abril de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos HILIANA VANESSA CAROLIN VALLEJO CASTRO Y FREDY YOVANI TABARQUINO CHACON, asistidos por la abogada Naudys Rodríguez, todos identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio Nº 214 del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Real La cañada, casa N°19-23, 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 06 de junio de 2013, la abogada en ejercicio NAUDYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.828, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HILIANA VANESSA CAROLIN VALLEJO CASTRO y solicitó la Conversión en Divorcio.
Se dicto auto en fecha 19 de junio de 2013, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano FREDY YOVANI TABARQUINO CHACON, a los fines que emita su opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge HILIANA VANESSA CAROLIN VALLEJO CASTRO.
Compareció el 15 de julio de 2013, el ciudadano FREDY YOVANI TABARQUINO CHACON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.732, se adhirió a lo solicitado por su cónyuge HILIANA VANESSA CAROLIN VALLEJO CASTRO, en cuanto a la solicitud de Conversión en Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 214 de fecha 12 de diciembre de 2008, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HILIANA VANESSA CAROLIN VALLEJO CASTRO y FREDY YOVANI TABARQUINO CHACON, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HILIANA VANESSA CAROLIN VALLEJO CASTRO y FREDY YOVANI TABARQUINO CHACON
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 11 de mayo de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año y dos (02) mes después del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: HILIANA VANESSA CAROLIN VALLEJO CASTRO y FREDY YOVANI TABARQUINO CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.109.585 y V-9.301.989 respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 12 de diciembre de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta de matrimonio Nº 214 del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___29/07/2013________del mes de_____________________ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ
Exp. AP31-S-2012-003947
RJG/EJM/dmsh
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