REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS. 203° y 154°


Expediente Nro. AP31-S-2012-003541.
Sentencia Definitiva.
SOLICITANTES: MARIAN CAROLINA NAIDENOFF DE SANTANA y DANIEL ALEJANDRO SANTANA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.410.152 y V-17.961.515 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMENCHI CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.194.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 16 de abril de 2012, con la interposición de escrito presentado por MARIAN CAROLINA NAIDENOFF DE SANTANA y DANIEL ALEJANDRO SANTANA TORRES, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada CARMENCHI CHÁVEZ, antes señalada.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de julio de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 129, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Final avenida principal de San Luís, Quinta Los Tuminos, urbanización San Luís, Parroquia Catedral, Municipio Baruta del estado Miranda.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2013, compareció la ciudadana MARIAN CAROLINA NAIDENOFF DE SANTANA, debidamente asistida por la abogada CARMENCHI CHÁVEZ, solicitando la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano DANIEL ALEJANDRO SANTANA TORRES, a los fines de que emita su opinión en relación a la solicitud realizada por su cónyuge en cuanto a la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, el tribunal ordenó librar Boleta de notificación al ciudadano Daniel Alejandro Santana Torres, a los fines que emita su opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge en fecha 29 de abril de 2013.
En fecha 20 de junio de 2013, compareció el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SANTANA TORRES, debidamente asistido por la abogada COROMOTO LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.661, mediante diligencia se da por notificado de la solicitud de conversión hecho por su cónyuge, se adhirió al mismo y solicito la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 129 de fecha 15 de julio de 2010, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIAN CAROLINA NAIDENOFF DE SANTANA y DANIEL ALEJANDRO SANTANA TORRES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIAN CAROLINA NAIDENOFF DE SANTANA y DANIEL ALEJANDRO SANTANA TORRES.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 03 de mayo de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año y un (01) mes después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: MARIAN CAROLINA NAIDENOFF DE SANTANA y DANIEL ALEJANDRO SANTANA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.410.152 y V-17.961.515 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 15 de julio de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 129 del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ______04_____del mes de___________________JULIO __ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las ____02:00 PM_______, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTÍNEZ






Exp. AP31-S-2012-003541
RJG/EJM/dmsh