REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: VICTOR JULIO ACOSTA VILLAMIZAR y LEONOR GRANADOS ARENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.503.147 y 12.633.972, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARILYN J. GUDIÑO R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.935.289, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.440.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-000581
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 24 de enero de 2013, mediante el cual los ciudadanos VICTOR JULIO ACOSTA VILLAMIZAR y LEONOR GRANADOS ARENAS, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada MARILYN J. GUDIÑO R, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de enero de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 09, del año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida San Martín, callejón Aquiles Nazoa, casa Nº 37, Parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 25 de enero de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 13 de mayo de 2013.
En fecha 04 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 17 de junio de 2013, el abogado RAMÓN LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien manifestó su conformidad a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 09 de fecha 16 de enero de 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VICTOR JULIO ACOSTA VILLAMIZAR y LEONOR GRANADOS ARENAS, contrajeron matrimonio en fecha 01 de julio de 1988, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos VICTOR JULIO ACOSTA VILLAMIZAR y LEONOR GRANADOS ARENAS
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 25 de enero de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICTOR JULIO ACOSTA VILLAMIZAR y LEONOR GRANADOS ARENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.503.147 y 12.633.972, respectivamente.; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de enero de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 09 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04/07/2013_______________. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las _____02:50 PM ______ , se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ERICKSON J. MARTÍNEZ
Exp. AP31-S-2013-000581
RJG/EJM/dmsh
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