REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Firma Mercantil TECNOMEDICA TEPUY, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº6, Tomo 58-A-Sdo., en fecha 06 de Abril de 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON ESCOBAR VAAMONDE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.103.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO CASANOVA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 24, Tomo 1284-A, en fecha 16 de marzo de 2006.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-M-2013-000040
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), fue interpuesta por la Firma Mercantil TECNOMEDICA TEPUY, C.A, contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO CASANOVA C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alegó el apoderado actor en su escrito libelar, que su representada tiene dentro de su objeto, la compra-venta de productos clínicos, y que con motivo de dicha actividad, la Firma Mercantil CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A, le compro a su mandante diversos productos y reactivos, por la cantidad de VEINTE Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 26.316.24), monto este que fue aceptado por la empresa compradora y que el mismo seria cancelado por medio de cinco (5) facturas, las cuales debían ser pagadas de contado a su fecha de vencimiento, lo cual ocurriría a los treinta (30) días, por lo que para la presente fecha se encontraban totalmente vencidas; razón por la cual acude ante este Tribunal para demandar a la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A, para que pague o sea condenada por el Tribunal lo siguiente: PRIMERO: la cantidad de VEINTE Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 26.316,24) por el total reclamado; SEGUNDO: le sea aplicada la indexación a la cantidad total reclamada, que asciende a la suma de VEINTE Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 26.316,24) y TERCERO: las costas y costos del presente procedimiento.
Por auto de fecha 05/03/2013, este Juzgado admite la demanda y ordena la intimación de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO CASANOVA C.A en la persona de su representante ciudadana MARIA MAGDALENA GONZALEZ GONZALEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguiente a su intimación y constancia en autos de la misma, para que cancele, acredite haber cancelado o formule oposición a las sumas de dinero que le han sido reclamadas en el libelo de demanda por la parte actora .- (Folio 17).-
En fecha 04 de Abril de 2013, este Juzgado dicto auto complementario al auto de admisión de la demanda, debido a un error involuntario (Folio 20).-
En fecha 16/04/2013 se libro compulsa a la parte demandada (Folio 22 Vto)
Mediante diligencia de fecha 18/04/2013, el ciudadano LESTER SEQUERA en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio con sede en el edificio José María Vargas, dejo constancia de haber recibido los emolumentos para que se lleve a cabo la intimación de la parte demandada. (Folios 24).
Mediante diligencia de fecha 27/05/2013 el abogado CLEOFE MIGUEL RUIZ GONZALEZ, se opone al presente procedimiento. (Folios 29).
Mediante diligencia de fecha 04/06/2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE ESCOBAR, impugna la oposición realizada por el abogado CLEOFE MIGUEL RUIZ GONZALEZ. (Folio 31).
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación, en fecha 04 de junio de 2013 el abogado LUIS ALFREDO SANCHEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, pero actuando sin poder y sin alegar proceder de esta forma.
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Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
Ahora bien vista la diligencia de fecha 27/05/2013, mediante la cual el abogado CLEOFE MIGUEL RUIZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial, formula oposición al presente procedimiento y así mismo visto el escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado LUIS ALFREDO SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial , al respecto observa este juzgador; que no consta a los autos mandato poder, que acredita a los mencionados abogados facultad para gestionar en juicio en nombre de la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A, y por cuanto no aparece de autos que el demandado hubiere otorgado poder para su representación en juicio; ni aparecer de tales actuaciones que se trata de representación sin poder por lo que este juzgador debe concluir que tales actuaciones no tiene valor y deben ser desechadas en consecuencia.
De manera que estamos ante un procedimiento, donde debidamente citado el demandado no compareció a dar contestación a la demanda; ni compareció en el lapso probatorio a través de apoderado que la representase. Incumpliendo con la obligación que le exige la norma prevista en los artículos 150, 151 y 158 2do aparte del Código de Procedimiento Civil, concatenado al artículo 4º segundo aparte; pero en esta circunstancia, no se trata de que la parte se negase a nombrar abogado para que lo representase, sino que debidamente citada la demandada no compareció a dar contestación, por lo cual a juicio de este juzgador esta circunstancia lo pone incurso en la situación prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que bien es cierto que el abogado CLEOFE MIGUEL RUIZ GONZALEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 27/05/2013 se opuso al presente procedimiento, y que en fecha 04/06/2013 el abogado LUIS ALFREDO SANCHEZ, dio contestación a la demanda, también actuando como apoderado de la demandada, pero no consta a los autos el poder que los acredita para ejercer la representación de la parte demandada, razón por la cual se tienen como inexistente en autos tales actuaciones realizados por los abogados CLEOFE MIGUEL RUIZ GONZALEZ y el abogado LUIS ALFREDO SANCHEZ, actuando como supuestos apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A.
Ahora bien, nuestra ley adjetiva prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
En base a lo anterior, observa este Juzgador que de un examen del expediente se puede apreciar que se tiene como no presentada la contestación a la demanda, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que existe confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja a salvo al demandado de tal confesión cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resultara contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de Cobro de Bolívares (Intimación) tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cumplido el segundo requisito del referido artículo. Por otra parte, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, y tampoco la demandada dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto no existe prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, considerando este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta.- Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254. 150, 151 168, 362 y 648 del Código de Procedimiento Civil, 4º de la Ley de abogados 1133 , 1159, 1167, 1212, 1264, 1269 y 1277 del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue la Firma Mercantil TECNOMEDICA TEPUY, C.A, contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO CASANOVA C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a Pagar la cantidad de VEINTE Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 26.316,24) por el total reclamado; SEGUNDO: se condena a la demandada al pago de los intereses legales al 12 % anual por retardo en el cumplimiento, a partir del vencimiento de las referidas facturas hasta la fecha de esta sentencia, sobre la cantidad de Bolívares VEINTE Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 26.316,24) .
Se niega la indexación solicitada por no tratarse de una deuda de valor.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ( 09 ) de de Julio de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ
En esta misma fecha se público y registró esta decisión siendo las ( 02:45 PM )
EL SECRETARIO
ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ
Exp. N° AP31-M-2013-000040
RJG/EJM/eacr*
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