REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: GERSON ENRIQUE HERNÁNDEZ PAEZ y ELIZABETH DEL VALLE GUILLEN HERNÁNDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.072.106 y V-12.783.731, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: ANDREINA AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.353.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2013-003667

-I-
- NARRATIVA-
En fecha veintinueve (29) de abril del año 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
En fecha 21 e junio de 2013, el Alguacil Luis Eduardo Serrano, dejó constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público.
En fecha 01 de julio de 2013, compareció a la Sede el ciudadano JAIME GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-11.438.043, quien presentó diligencia suscrita por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló a este Juzgado que no tiene nada que objetar respecto a la presente solicitud, en virtud que los interesados cumplieron los requisitos de Ley.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de octubre de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, a tales efecto consignaron en copia certificada el acta Nº 342, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector San José, La Acequia, Casa N° 35, Carapita, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, indicaron que de su unión conyugal procrearon un (1) hijo, de nombre JHON DAVIS HERNÁNDEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, tal como consta en copia certificada de la partida de nacimiento identificada con el N° 1969, de fecha 28 de septiembre de 1994, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), la cual corre inserta en el folio diez (10), del presente expediente.
Así mismo, declararon en la referida solicitud, que han permanecido separados de hecho desde el día cuatro (4) de octubre del año 1995, razón por la cual solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GERSON ENRIQUE HERNANDEZ PAEZ y ELIZABETH DEL VALLE GUILLEN HERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.072.106 y V-12.783.731, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el catorce (14) de octubre de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de JULIO de DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/Edwin.-