REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: OLGA JOSEFINA BARQUIN DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-231.040.


DEMANDADO: TALLER MECÁNICO LOS 3 DEL ESTE, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el No 20, Tomo 49-A Sgdo.

APODERADOS
DEMANDANTES: Rosa Taricani Campos y Gabriela Parra Taricani, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 21.004 y 138.501, respectivamente.

APODERADA
DEMANDADO: Domingo Chacón, Juan Luís Aguana Figuera, Raúl Aguana Santamaría, Héctor Noya González, Cesar Augusto Aellos Giuliani, José Arturo Zambrano Aure, Yarillis Vivas Dugarte y David Roberto Hernández Giuliani, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 496, 1608, 12.967, 19.875, 35.648, 35.650, 86.949 y 104.746, respectivamente.


MOTIVO: Cumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Vencimiento Del Término


EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-001354


- I –
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa por demanda incoada en fecha 25 de julio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos, la cual una vez distribuida correspondió su conocimiento al presente Tribunal.
En fecha 31 de julio de 2012 es admitida la demanda ordenándose su trámite por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones procesales consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 28 de septiembre de 2012 comparece el Alguacil Julio Echeverria y mediante diligencia procede a consignar la boleta de citación.
En fecha 03 de octubre de 2012 comparece el apoderado de la parte demandada y presente escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2012 el apoderado de la demandada consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas por auto de fecha 15 de octubre de 2012.
En fecha 17 de octubre de 2012 la apoderada de la actora presenta escrito de oposición e impugnación de pruebas, y escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas en la misma fecha.
En fecha 19 de octubre de 2012 el apoderado de la demandada apela del auto de fecha 15 de octubre de 2012, apelación que es escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012.
En fecha 22 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora procede a Recusar al Juez Edgar Figueira en su condición de Juez del juzgado Décimo Sexto de Municipio.
En fecha 23 de octubre de 2012 el Juez recusado presenta su informe.
En fecha 29 de octubre de 2012 se ordena la remisión del expediente para su distribución y la remisión de las copias sobre la recusación al Juzgado Superior.
En fecha 31 de octubre de 2012 el Juzgado Décimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial mediante auto recibe el expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2012 se reciben las resultas de la recusación que fueren conocidas por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante la cual declaró sin lugar la recusación incoada contra el Juez Edgar Figueira.
En fecha 22 de mayo de 2013 es recibido el expediente proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos de la parte actora:
- Que es propietaria de una parcela de terreno con una superficie aproximada de (984,36 mts2) identificadas con el número 18, calle Las Industrias, Zona Industrial Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
- Que en fecha 01 de noviembre de 2006 procedió a otorgar el inmueble antes señalado, en calidad de arrendamiento al demandado, a través de la suscripción de un contrato.
- Que dicho contrato fue modificado en fecha 23 de julio 2008, mediante la celebración de un nuevo contrato, en el cual se convino que el contrato se prorrogaría desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009.
- Que una vez vencido el lapso de duración del contrato, comenzó a correr el lapso de la prórroga legal arrendaticia, la cual en el presente caso era de un (1) año por tratarse de una relación de cuatro (4) años, y que dicha prórroga legal venció el 31 de octubre de 2010.
- Que estando en curso la prórroga legal procedió a demandar al arrendatario por desalojo por falta de pago, juicio que concluyó mediante sentencia definitiva dictada el 12 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró inadmisible la acción de desalojo.
- Que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble.
- Que por estos hechos demanda a la sociedad TALLER MECANICO LOS 3 DEL ESTE, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: “Único: En el CUMPLIMIENTO DE ARRENDMAIENTO por vencimiento del término contractual y la prórroga legal y en la consecuente entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de Cuatrocientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Diez y Ocho Decímetros Cuadrados (492,18 mts2) y las construcciones, bienechurías, mejoras sobre ella construídas, identificadas con el número y letra Nro. 18-A, calle Las industrias, Zona Industrial Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela 541-06-19; Sur: Pared colindante con el Galpón Nro. 18; Este: Calle Urbanización; y Oeste: Parcelas 541-06-13 y 541-06-12.”.
- Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.264 del Código Civil, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Estima la demanda en CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Bolívares exactos (Bsf.44.640,00).

Alegatos de la Parte Demandada:

- Admitió de manera expresa los siguientes hechos alegados por la parte actora:
a) Que la parte actora es propietaria del inmueble identificado en el libelo y que posee un área total de (984,36 m2);
b) Que ambas partes celebraron en fecha 01 de noviembre de 2006 un contrato de arrendamiento sobre un área de (492,18 m2) con una duración de un (1) año fijo y un (1) año de prórroga, contado a partir de la fecha de celebración del contrato;
c) Que en fecha 23 de julio de 2008 las partes acordaron una modificación de la referida contratación, y que se estableció una prórroga desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009.
d) Que mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19 de junio de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue declarada la inadmisibilidad de la demanda intentada en su contra por la arrendadora.

- Que contradecía y rechazaba los siguientes hechos alegados por la parte actora:
a) Que el acuerdo celebrado entre las partes en fecha 23 de julio de 2008 sea un nuevo contrato de arrendamiento, y que en dicha convención se realizaron dos modificaciones al contrato original: 1) se modificó el canon de arrendamiento y 2) se estableció una prórroga convencional, y que fuera de dichas modificaciones quedó vigente el contrato del 01 de noviembre de 2006, y que en consecuencia solo existe una sola y única relación y contratación arrendaticia.
b) Que la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio haya causado cosa juzgada en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento.
c) Que el contrato de arrendamiento que une a las partes sea un contrato a tiempo determinado.

- Alega que el contrato de arrendamiento es indeterminado, alegando como fundamento para ello que el lapso de la prórroga legal venció ocurrió el 01 de noviembre de 2010, y que desde esa fecha transcurrió un (1) año y nueve (9) meses en que ha continuado ocupando el inmueble arrendado con la aquiescencia de la arrendadora, quien a su vez siguió percibiendo los correspondiente cánones de arrendamiento, y que por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil el contrato se indeterminó, y que en consecuencia la presente demanda tenía que ser declarada inadmisible.

- Rechazó la estimación de la demanda.

- PUNTO PREVIO –
- De la impugnación de la estimación de la demanda –

Como punto previo se hace necesario resolver la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la parte demandada en su escrito de contestación, y a tales efectos se observa que dicha impugnación está fundamentada en lo siguiente:
- Alega que la parte actora incurre en un error al haber estimado su demanda conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, pues a su criterio, el supuesto de hecho consagrado en dicha norma no se adecua al tema litigioso de este proceso “pues en el mismo no se encuentra bajo discusión, controversia o litigio alguno las pensiones de arrendamiento convenidas en el contrato de arrendamiento…”; y que la actora ha debido estimar su demanda conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
- Alega que la estimación hecha por al parte actora y que, la misma es insuficiente, alegando que en virtud a que la parte actora pretende la entrega de un inmueble (que es el inmueble arrendado), la cuantía del presente asunto debe ser “el valor de la cosa demandada”, y que a su criterio, la cosa demandada es el inmueble arrendado.
- Concluye señalando que “la estimación de la cuantía del presente juicio no debe ser inferior a la suma de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00)”, resultado al que llega después de haber hecho una serie de operaciones aritméticas.
- Señala que: “En consecuencia, en la oportunidad correspondiente al dictado de la sentencia definitiva en este proceso, pido al Tribunal que, en capítulo previo, resuelva lo concerniente a la presente objeción y rechazo a la cuantía estimada por la parte actora en su temerario libelo, en orden a los alegatos antes expuestos, y que, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, declare que, por razón del monto real de la demanda intentada, el fondo de la presente causa deba ser resuelto por un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, toda vez que la verdadera cuantía del presente proceso supera con creces la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), para así dar cumplimiento a las reglamentaciones y disposiciones que sobre esta materia ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.”

En el presente caso, se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, y para la determinación de la cuantía de este tipo de demandas no es aplicable la regla consagrada en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, debe aplicarse el artículo 38 eiusdem, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 77 del 13 de abril del 2000 en la que señaló:
“En el caso bajo análisis se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; es decir, el contrato iniciado en fecha 1° de enero de 1996, finalizó el 31 de diciembre de 1996, debido a que la arrendadora notificó con más de dos (2) meses de anticipación, su voluntad de no renovar el referido contrato. En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se ordene a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado.
La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).

Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación, ...”.

En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”:
“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.

El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor.”

Así las cosas, lo primero que hay que concluir en el presente juicio es que al tratarse el presente de una demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento del lapso, no existe una regla para la estimación de la misma y que corresponde al actor hacer esa estimación, lo cual fue hecho por el actor, ya que procedió a estimar su demanda en la cantidad de Cuarenta y cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares exactos, procediendo el demandado a impugnar por exigua la misma.

Así las cosas, la razón fundamental de la impugnación de la cuantía del demandado es que, según su criterio, el valor de la presente demanda debe corresponderse con el valor del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Ante este argumento hay que señalar que una cosa es el objeto del contrato y otra cosa diferente es el objeto del proceso, y en el caso de arrendamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 417 del 12 de Noviembre de 2002, expediente 01-245 señaló que:

“…la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue. En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.”

Tal como se evidencia de la cita jurisprudencial que antecede, la propia Sala de Casación Civil señala que el caso de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el objeto del contrato es el inmueble arrendado, pero el objeto del proceso es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por lo que, cuando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a “el valor de la cosa demandada”, se trata de lo que se pretende, se trata del objeto del contrato, y en el presente caso, la cosa demandada no es el inmueble del contrato. Así se establece.-

Es por todo lo anterior que, este Tribunal desecha la impugnación de la cuantía hecha por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.-

- Decisión de Fondo –

Lo primero que hay que señalar es que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De las pruebas aportadas al proceso:
- Cursante del folio 9 al 15, original de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Cursante del folio 16 al 20 original de contrato de arrendamiento privado. Sobre éstos instrumentos la parte demandada en la oportunidad de la contestación reconoció los mismos en cuanto a su contenido y firma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil el mismo es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se decide.-
- Cursante al folio 21, copia de instrumento privado contentivo de contrato. Sobre éste instrumento la parte demandada en la oportunidad de la contestación reconoció los mismos en cuanto a su contenido y firma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil el mismo es plenamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se decide.-
- Cursante del folio 22 al 27, copia simple de documento propiedad. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Cursante del folio 28 al 37, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con el número AP31-V-2010-0035556, en el juicio que por Desalojo incoara la hoy parte actora en contra de la hoy parte demandada. Estas copias no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.
- Cursante a los folios 58 al 60, original de instrumento poder debidamente autentica por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, otorgándole el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-. Así se establece.-
- Cursante al folio 61 y a los folios 71 al 87, copia simple de planillas bancarias, las cuales al ser una copia o reproducción fotostáticas las mismas carecen de valor, ya que las únicas copias o reproducciones fotostáticas válidas en juicio son las copias de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, las copias aquí valoradas son desechadas y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
- Cursante al folio 70, original de planilla bancaria, y siendo que de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 877 del 20 de diciembre del 2005 las planillas bancarias son asimilables a las tarjas, la parte que quería hacerla valer en juicio tenia que promover la prueba de informes para que el banco emisor de la planilla informara sobre la misma, lo cual no acaeció en el presente caso, por lo que la prueba aquí analizada es desechada y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-

Así las cosas, en el presente caso, es un hecho no controvertido la existencia de la relación jurídica contractual entre las partes, consistentes en una relación de arrendamiento que tuvo por objeto un inmueble constituido por “Una parcela de terreno que mide una superficie aproximada de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con diez y ocho decímetros cuadrados (492,18 mts.2) y las construcciones, bienechurías, mejoras sobre ella construidas, identificadas con el No 18-A, ubicadas en la Manzana 540, calle Las Industrias, Zona Industrial Palo verde, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela 541-06-0-19; Sur: Pared colindante con Galpón No 18; Este: Calle Urbanización; y Oeste: Parcelas 541-06-13 y 541-06-12”, y que fue celebrado en fecha 01 de noviembre de 2006, y el cual cursa a los autos en original a los folios 16 al 20, y que al tratarse de un instrumento privado opuesto por el actor al demandado y no habiendo sido objeto de desconocimiento o tacha por parte del demandado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem.
De igual forma no es un hecho controvertido, el contrato suscrito por las partes en fecha 23 de julio de 2008 y el cual cursa en autos en copia simple al folio 21, y que al tratarse de un instrumento privado opuesto por el actor al demandado y no habiendo sido objeto de desconocimiento o tacha por parte del demandado el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.363 eiusdem.
Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato en relación a su lapso de duración, es decir, establecer si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, y a tales efectos se observa que las partes celebraron un contrato de arriendo en fecha 01 de noviembre de 2006, y en el mismo se estableció en la cláusula tercera que el lapso de duración del mismo sería de un (1) año fijo y uno (1) de prórroga, contado a partir del 01 de noviembre de 2006, estableciéndose que “Al vencimiento del plazo del plazo antes señalado, las partes podrán de mutuo acuerdo convenir en la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento.”, y en este sentido en fecha 23 de julio de 2008 procedieron acordar prorrogar el lapso del contrato desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009. Así las cosas, la relación arrendaticia tuvo una duración de tres (3) años, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el lapso de la prórroga legal sería de (1) año, es decir, en el presente caso la prórroga legal transcurriría desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2010. Así se establece.-
Ahora bien, el demando alega que el contrato de arrendamiento se indeterminó en virtud a que procedió a que, después del vencimiento de la prórroga legal se quedó en el inmueble y así fue permitido por el arrendador, y que incluso procedió a pagar la mensualidad de diciembre de 2010, que a su decir “constituye la mensualidad inmediata siguiente al vencimiento de la referida prórroga legal”, pago que señala realizó mediante depósito en la cuenta bancaria del demandado y en donde venía haciendo el pago de las mensualidades. También alegó el demandado que después del mes de diciembre de 2010, es decir, desde el mes de enero de 2011 procedió a realizar el pago a través de la figura de las consignaciones arrendaticias.
Así las cosas, la tácita reconducción consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso, goce de la cosa arrendada después del término pactado y así permitirlo el arrendador, y en este sentido el artículo 1.600 del Código Civil establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamient6os hechos sin determinación de tiempo.”
Tácita reconducción a la cual se le opone para su improcedencia el denominado desahucio o requerimiento del arrendador a su arrendatario para la entrega del inmueble, tal y como lo establece el artículo 1.601 del Código Civil al establecer que: “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.”.
Por ello, del contenido del artículo 1.600 del Código Civil, se desprenden sus requisitos de procedencia:
1.- La necesidad de existencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo fijo, dado que a su vencimiento es que puede dejársele en posesión del bien al arrendatario.
2.- Es indispensable que a la expiración del término fijado en el contrato se le deje o se quede el arrendatario en posesión del bien;
3.- Que no haya habido desahucio por parte del arrendador a su arrendatario, ello es, que no haya habido un requerimiento de no continuar con la relación arrendaticia con su consecuente entrega de lo arrendado, pues si éste existió, la voluntad clara del arrendador se contrapone con la intención de dejarlo en posesión del mismo.
Así las cosas, resulta evidente conforme lo estipuló el propio Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su fallo de fecha 19 de junio de 2012, y así lo aprecia quien aquí decide, y sin que ello implique la existencia de la cosa juzgada de aquel fallo vinculante a la situación actual objeto de controversia; que se estaría en presencia en aquella oportunidad ante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pero es el caso que aquella pretensión de desalojo fue incoada en fecha 20 de septiembre de 2010, conforme al contenido del propio fallo de fecha 19 de junio de 2012, cursante en copia a los folios 28 al 37, copias que son plenamente valoradas en la presente causa conforme lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.384 eiusdem, como documental pública; vale decir que, durante la vigencia de la prórroga legal fue presentada la demanda del arrendador, por lo que no puede llegar a interpretarse de manera válida que para el momento de haber sido dictada la sentencia en dicho juicio se había reconducido el contrato de arrendamiento, en virtud a que el arrendador no dejó al arrendatario en la posesión pacífica del inmueble, pues precisamente la introducción de dicha demanda demuestra la intención de la arrendadora de su voluntad de desahuciar a su arrendatario, o en otras palabras, en no dejarlo en posesión del inmueble al pretender el desalojo judicial.
Por lo anterior, yerra la parte demandada al pretender acogerse al vencimiento de la prórroga legal como motivo de la reconducción del contrato de arrendamiento y por ende su indeterminación, acaecida durante la prosecución de aquel proceso judicial, dado que le era imposible a la parte actora (arrendadora), instaurar un proceso paralelo a aquel de resolución o cumplimiento, hasta tanto no se resolviera lo planteado ante el órgano jurisdiccional, cuyo momento culminante resultó en el dictamen de su decisión de fecha 19 de junio de 2012, oportunidad que dio nacimiento a su derecho de acción de acudir a los órganos jurisdiccionales para pretender la tutela de sus derechos legalmente consagrados.
Es por todo lo anterior que, en la presente causa debemos concluir que no han ocurrido los supuestos de hechos consagrados en la norma del Código Civil para la procedencia de la tácita reconducción del contrato y en consecuencia, el contrato de autos es un contrato a tiempo determinado. Así se decide.-
Establecido lo anterior, se observa que la presente causa se centra en la presunta obligación del demandado de hacer entrega del inmueble arrendado en virtud al vencimiento del lapso del contrato y de la correspondiente prórroga legal arrendaticia.
Así las cosas, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.
En el presente caso, y como ya se dejó asentado anteriormente en el presente fallo, la prórroga legal acaeció en fecha 31 de octubre de 2010, por lo que, al no haber ocurrido la tácita reconducción, el arrendatario estaba en la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, lo cual no ocurrió, incumplimiento de esta forma con su obligación legal y contractual, por lo que, al existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, la presente pretensión debe ser, como efectivamente lo será, declarada con lugar en la dispositiva. Así se establece.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana OLGA JOSEFINA BARQUIN DE MARTÍNEZ, en contra de la sociedad TALLER MECÁNICO LOS 3 DEL ESTE, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:

ÚNICO: Se condena a la demanda a cumplir con su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de Cuatrocientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Diez y Ocho Decímetros Cuadrados (492,18 mts2) y las construcciones, bienechurías, mejoras sobre ella construídas, identificadas con el número y letra Nro. 18-A, calle Las industrias, Zona Industrial Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela 541-06-19; Sur: Pared colindante con el Galpón No. 18; Este: Calle Urbanización; y Oeste: Parcelas 541-06-13 y 541-06-12, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de JULIO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2012-001354