REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
203º y 154º

ASUNTO: AN3G-X-2013-000015

Vista la solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso que por Resolución de Contrato (de Opción de compra venta) presentare la sociedad METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A. en contra de la ciudadana DYLIANA MARTINES DE IESA, ambas partes plenamente identificadas a los autos, relativa al decreto de medida cautelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su escrito libelar al momento de solicitar la medida preventiva lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 Ordinal 2º y el artículo 599 ordinal 5º, todos del Código de Procedimiento Civil, por en encontrarse llenos los extremos consagrados dentro de estas normas, es decir, la presunción grave del derecho reclamado y el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito al Tribunal decrete en el mismo auto de admisión o en auto separado Medida de Preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio…”

Así las cosas, se observa que la parte demandada solicita sea decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, en base a lo establecido en el artículo 599 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Art. 599: Se decretará el secuestro:
(…omissis…)
5º de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”

En el presente caso, la parte actora alega en su escrito libelar que suscribió con el demandado un contrato de opción de compra venta, y que la demandada no ha pagado los montos acordados en dicho contrato, y es por ello que pretende se declare la resolución del mencionado contrato de opción de compra venta. Tal como se observa, los hechos narrados en el libelo están basados en la supuesta suscripción de un contrato de opción de compra venta, y no en la suscripción de un contrato de venta, lo que en derecho produce efectos diferentes para las partes.
Así, la norma comentada sobre el decreto del secuestro como medida en juicio, establece como supuesto de hecho que el demandado haya comprado una cosa, éste gozando de la misma y que no haya pagado su precio, lo cual no se compagina con lo alegado por el actor en el libelo, ya que, en todo caso, se alegada, no la venta, sino el pacto de una futura venta, por lo que, en el presente caso, el demandado no ha comprado la cosa, y en consecuencia no es aplicable la norma invocada como protección cautelar, lo que la medida solicitada debe ser, como efectivamente lo será declarada improcedente. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro fundamentada en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la parte actora en el presente juicio. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de JULIO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.