REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2013-004846

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal luego de una revisión de las mismas hace las siguientes consideraciones:

Análisis de la situación planteada:

Señala la parte actora en su escrito de solicitud que:
“El día catorce (14) de octubre del año dos mil doce (2012), falleció Ab-intestato el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, quien era hijo de mis representados…
En vista de lo antes expuesto Ciudadano Juez, a fin de que declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del hoy difunto (SE OMITE EL NOMBRE POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a mi representados…”

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No 72 del 26 de junio de 2.001 que “en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente”.
Es por ello que, este Tribunal procede a verificar si con la demanda se afectan directamente sus derechos y garantías, observándose que el de cujus es era un niño de siete (7) años de edad, criterio determinante para concluir que la competencia del presente asunto de Declaración de Únicos y Universales Herederos corresponde en razón de la materia a los Tribunales de Protección del Niño, Niño y Adolescente, a quienes se ordena remitir el presente expediente mediante oficio. Así se decide.-
Así las cosas, y siendo que la incompetencia por la materia puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el literal k) del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la competencia por la materia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Luzdary Jiménez S.