REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121- A-Pro.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: NELSON LEHMANN GUEDEZ, ANALINA BELISARIO HERGUETA, ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, LUIS SAINZ MATILLA, DANIEL JESUS SALERO, PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE MARCHENA, ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, MONICA GEBRAN DE RODRIGUEZ, MARIA CARELYS ZOZAYA, JOSE LUIS TORRES RAMOS y PABLA ALICIA HERNÁNDEZ CANALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.680, 58.562, 9.429, 18.722, 23.142, 23.435, 18.963, 14.774, 50.511, 35.382, 35.056, 17.575 y 90.862 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: SOBEIDA ROSA VALDÉZ, titular de la cédula de identidad No. 11.663.098.-


ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANK NUÑEZ y ODALYS LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.520 y 69.569 respectivamente.



MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



EXPEDIENTE No.: AN3D-V-1998-000003


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentaran los abogados OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO y PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.424 y 18.963, respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana SOBEIDA ROSA VALDÉZ, ambos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 22 de diciembre de 1998, el antiguo Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los ocho (8) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, más un (1) día que se le concedió como termino de distancia.
En fecha cuatro (04) de Junio de2001, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda ordenando la intimación de la parte demandada, a finí de que acredite ante este Juzgado dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que tenga lugar su intimación más un (1) día que se le concede como término de distancia, el haber pagado a la parte ejecutante, las cantidades adeudadas por los conceptos especificados en la solicitud.
En fecha 12 de junio de 2001 se libró oficio Nº 933 al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire a fin de intimar a la parte demandada, en virtud de estar domiciliada en dicha ciudad.-
En fecha 05 de marzo de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las resultas de la intimación ordenada, evidenciándose de las mismas qué no fue posible practicar la intimación correspondiente, por lo que se libró cartel de intimación.
En fechas 11 de junio y 8 de julio de 2002 compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó carteles de intimación debidamente publicados.-
En fecha 7 de agosto de 2002, en virtud de haber trascurrido el tiempo de ley sin que la parte demandada hubiere comparecido, se le designó defensor judicial en la persona de la abogada Marbella Dugarte, a quien se ordenó notificar mediante boleta, previa solicitud de la parte actora.-
En fecha 22 de abril de 2003 compareció la defensora judicial designada, quien mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherente al mismo.-
En fecha 6 de mayo de 2003, fue consignada diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte actora y la ciudadana SOBEIDA ROSA VALDÉZ, asistida de abogado, acordaron suspender la causa por un lapso de dos (2) meses, contados a partir de dicha fecha.-
En fecha 7 de mayo de 2003, se dictó auto mediante el cual se suspendió el juicio, conforme a lo solicitado por ambas partes.-
En fecha 5 de agosto de 2003, se avocó al conocimiento de la causa el ciudadano Juan Alberto Castro Espinel, Juez Titular, ordenándose la notificación de las partes, a fin que comparecieran por ante el Juzgado para que invocaran alguna causal de incompetencia del Juez, si así lo consideraren pertinente.-
En fecha 25 de septiembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se decretara embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la demandada, en virtud que la misma no realizó la oposición de ley en el lapso correspondiente.-
En fecha 29 de octubre de 2003 se ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medidas, decretándose en esa misma fecha medida de embargo ejecutivo.- Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2004, en el cuaderno separado de medidas se agregaron las resultas del embargo ejecutivo decretado por este juzgado y practicada por el juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
En fecha 02 de febrero de 2005 se dictó auto mediante el cual suspendió el curso de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.-
En fecha 20 de octubre de 2006, comparecieron el apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada, asistida de abogado, quienes mediante diligencia solicitaron se diera por terminado el procedimiento y la suspensión de la medida decretada sobre el inmueble hipotecado.-
En fecha 23 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se instó a las partes a consignar por escrito los términos a través de los cuales han convinieron terminar el juicio.-
En fecha 20 de noviembre de 2006 compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia informó al Tribunal que el motivo de la terminación del procedimiento obedecía que la parte demandada canceló totalmente la obligación y no adeuda nada por el concepto que dio origen al procedimiento, solicitando el levantamiento de la medida decretada .-
En fecha 20 de noviembre de 2006 se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar en autos la autorización expresa de su mandante para solicitar en su nombre el desistimiento del procedimiento y el levantamiento de la medida.-
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2013, compareció la abogado en ejercicio PABLA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.862 y consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora y en tal carácter desistió del procedimiento, solicitó la devolución de los originales, así como la suspensión de las medidas cautelares decretadas.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente, al folio 127 del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada actora, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, tal como se evidencia del poder que riela a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 14 de mayo de 2013, y así expresamente se decide.-



III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 14 de mayo de 2013, por la abogada en ejercicio PABLA ALICIA HERNÁNDEZ CANALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.862, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.”, antes identificada en el presente fallo.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Se ordena suspender la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha Veintinueve (29) de Octubre del año dos mil tres (2.003) sobre el inmueble identificado: Un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número 3C-41, ubicado en el piso 3 del Edificio 3C de la Urbanización Leopoldo Martínez Olavaria, etapas 1 y 2, situado sobre la Parcela Etapa 1 de la urbanización Parque Alto, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de Treinta y Seis metros cuadrados (36 mts2) y sus linderos son: Norte: Apartamento 3C-42, Sur. Fachada Sur; Este: Facha Este y Oeste: Fachada Oeste y escalera; y le corresponde un porcentaje de condominio de Cero entero con dos mil ochenta y tres diezmilésimas por ciento (0,2083%). Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana SOBEIDA ROSA VALDEZ, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guatire, Estado Miranda y titular de la Cédula de identidad Nº 11.663.098, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del dist6rito Zamora del estado Miranda, en fecha 29 de Septiembre de 1.994, bajo el Nº 13, Tomo 19, Protocolo Primero. Para lo cual se ordena Oficiar al Registrador Subalterno antes identificado, remitiéndole copia certificada del presente fallo, instando a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación por ante la Secretaria de este Juzgado, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena devolver los documentos originales solicitados, previa su certificación por Secretaría, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, en el día de hoy primero (1º ) de julio de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y ocho minutos del mediodía (12:38 m), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA


ASUNTO: AN3D-1998-000003
JACE/YU/ Cf.-