REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: MIRIAM ROSAURA ROJAS CAVANIEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.588.724.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO, ANDREINA AZUAJE MONASTERIO, BELINDA LÓPEZ CASTELLANOS y LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.385, 7.955, 162.353, 79.677 y 79.311, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: RINALDO MARCO AURELIO PESCHIERA SAÑUDO y ANA MARIA GOICOCHEA DE PESCHIERA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.956.537 y E-80.867.525 respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO GRATEROL JATAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO y DAILYNG AYESTARÁN DÍAZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.429, 79.492, 118.753 y 129.814 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2013-000472
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ROSAURA ROJAS CAVANIEL, en contra de los ciudadanos RINALDO MARCO AURELIO PESCHIERA SAÑUDO y ANA MARIA GOICOCHEA DE PESCHIERA, todos identificados al inicio del presente fallo.
Se estimó la cuantía en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.321.000,00).-
En fecha 04 de abril de 2013, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practique, a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de abril de 2013 se libraron las respectivas compulsas a la parte demandada.-
En fecha 07 de mayo de 2013, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRÍA, quien en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia mediante diligencia, de la imposibilidad de practicar la citación de los codemandados.-
En fecha 03 de julio de 2013 se desglosaron las compulsas dirigidas a los demandados a fin de agotar la citación personal, previa solicitud de fecha 01 del mismo mes y año formulada por la representación judicial de la parte actora.-
Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2013, la ciudadana MIRIAM ROSAURA ROJAS CAVANIEL, parte actora en el juicio, representada por el abogado LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZALEZ y los ciudadanos: RINALDO MARCO AURELIO PESCHIERA SAÑUDO y ANA MARIA GOICOCHEA DE PESCHIERA, parte demandada, representados por el abogado DIEGO LEPERVANCHE, presentaron escrito de transacción celebrada entre las partes.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61), ambos inclusive, del expediente la transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del documento poder inserto a los folios nueve (09) al doce (12), ambos inclusive, del expediente se puede evidenciar claramente que quien actúa como representante legal de la parte actora, abogado LEONARDO JOSE VILORIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.385, tiene facultad plena para transar en el presente juicio. Asimismo, de la revisión del documento poder que cursa desde los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76), ambos inclusive, del expediente se evidencia que quien actúa en carácter de representante legal de la parte demandada, abogado DIEGO LEPERVANCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.753, está facultado para transar, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 12 de julio de 2013 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita por la ciudadana MIRIAM ROSAURA ROJAS CAVANIEL, parte actora en el juicio, representada por el abogado LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZALEZ y los ciudadanos RINALDO MARCO AURELIO PESCHIERA SAÑUDO y ANA MARIA GOICOCHEA DE PESCHIERA, parte demandada, representados por el abogado DIEGO LEPERVANCHE, todos plenamente identificados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado en fecha 04 de abril de 2013, que recayó sobre el siguiente bien inmueble: “Un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con los números Treinta-Sesenta y Dos (30-62), ubicado en la sexta (6ª) planta del edificio “Residencias La Villa Tres” del Conjunto La Villa, integrado por una parcela de terreno distinguida con los Nros. 25108 y 25150, situado en la Urbanización Montalbán-La Vega, Unidad Vecinal 2, Sector “D”, entre la Calle 51, Calle 4, Transversal 5ª y 2ª Avenida de la citada Urbanización, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal. Con una superficie de aproximadamente NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (97,27 m2), alinderada así: NORTE: Con fachada respectiva del Edificio. SUR: Fachada interior sur del edificio y pasillo de circulación, ESTE: Con fachada respectiva del Edificio y OESTE: Con el apartamento N° 3061. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 143, ubicado en el Primer Sótano, debajo del Nivel del Sector Residencial de “La Villa”; y Un (1) maletero distinguido con el N° 191, ubicado en la planta baja del edifico. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos RINALDO PESCHIERA SAÑUDO y ANA MARIA GOICOCHEA DE PESCHIERA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 03 de Junio de 1.986, bajo el N° 26, Tomo 18, Protocolo Primero, Folio 175; para lo cual se ordena oficiar al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital remitiéndole copia certificada del presente fallo, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación por ante la Secretaria de este Juzgado, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostátos correspondientes.-
CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
JACE/YU/Cf.-