REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO GÓMEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.183.100, con domicilio en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Sin representación judicial constituida en autos.-

PARTE DEMANDADA: DINA BANFI DE TATO y RONALDO TATO BANFI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.142.873 y V.- 3.563.882, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDA: Sin representación judicial constituida en autos.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-002565

I
ANTECEDENTES


Consta al presente expediente libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado en fecha 30 de noviembre de 2011, por la abogada María Carolina Moros Rodríguez, actuando en su carácter de presunta apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO GÓMEZ LOBO, según documento poder que le fuera otorgado por su apoderado general, ciudadano Jorge David León Quintana, en contra de los ciudadanos DINA BANFI DE TATO y RONALDO TATO BANFI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto del 15 de diciembre de 2011, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Mediante diligencia del 23 de enero de 2012, la presunta abogada de la parte actora, consignó poder que supuestamente acredita su representación en autos, así como instrumentos fundamentales de la demanda.
Consignadas las expensas necesarias para la citación de la parte demandada, sin que la misma se haya materializado, por diligencia del 3 de julio de 2013, la presunta apoderada judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los originales consignados.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para pronunciarse con respecto al desistimiento planteado el 3 de julio de 2013, por la abogada María Carolina Moros Rodríguez, este tribunal considera previamente:
*
PUNTO PREVIO
DEL CARÁCTER DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que consta a los autos:

• Libelo de demanda de fecha 30 de noviembre de 2011, suscrito por la abogada María Carolina Moros Rodríguez, quien dice ser apoderada judicial especial del ciudadano Luís Eduardo Gómez Lobo, según documento poder que le fuera otorgado por su apoderado general, ciudadano Jorge David León Quintana; en el cual fue anexado: 1) copia simple del poder general otorgado por el ciudadano Luís Eduardo Gómez Lobo al ciudadano Jorge David León Quintana, autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, Estado Unidos de América , en fecha 30 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 177, Folios 363 al 365, Tomo 103 de los libros llevados por ese consulado, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 21, Tomo 01, Protocolo Tercero, de los libros llevado por esa notaría; 2) copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2003, bajo el Nº 19, Tomo 2, Protocolo Primero, contentivo de la venta del inmueble objeto de la litis, que efectuaran los ciudadanos Dina Banfi De Tato y Ronaldo Tato Banfi, al ciudadano Luís Eduardo Gómez Lobo; 3) copia simple de letra de cambio, librada por el ciudadano Luís Eduardo Gómez Lobo, por un monto de cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 5.250, 00); 4) copia certificada simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2005, anotada bajo el Nº 10, Tomo 40, contentivo de la venta del inmueble objeto de la litis, que efectuaran los ciudadanos Dina Banfi De Tato y Ronaldo Tato Banfi, al ciudadano Luís Eduardo Gómez Lobo.
• Auto del 15 de diciembre de 2011, mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
• Diligencia del 23 de enero de 2012, mediante la cual la presunta abogada de la parte actora, consignó: 1) documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 12, Tomo 397, de los libros llevados por esa notaría, contentivo del poder conferido a las abogadas SCARLET CRISTINA RODRIGUEZ PEREZ y MARIA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ, por el ciudadano JUAN RICARDO MOROS RODRIGUEZ; 2) originales de los documentos consignados en el libelo de demanda anteriormente mencionados.
• Diligencia del 3 de julio de 2013, mediante la cual la presunta abogada de la parte actora, desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los originales consignados.

Del iter procesal plasmado en el presente fallo, verifica este juzgador que no consta a los autos poder judicial que autorice a la abogada Maria Carolina Moros Rodríguez, para actuar en nombre de la parte actora ciudadano Luís Eduardo Gómez Lobo, pues, si bien es cierto que éste le confirió poder general al ciudadano Jorge David León Quintana, no se constata que el mismo le haya otorgado a su vez poder judicial a la referida abogada para que lo represente en juicio, tal como ella lo aduce, en tal sentido resulta forzoso a este tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder” (Subrayado y negrita de este tribunal).

Por otro lado, pero en sintonía con lo expuesto, el artículo 168 eiusdem, dispone lo siguiente:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder; El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…” (Subrayado y negrita de este tribunal).

De las normas trascritas se colige, que la actuación de las parte en juicio, deber ser por medio de un apoderado judicial con facultad para ello y que la excepción, es decir, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder son taxativos, ya que, esta debe ser invocada expresamente por el abogado, pues, no se reconoce en forma tácita o espontánea; en razón de ello, el abogado que actúa en nombre de su representada debe acreditar tal carácter en las actas del expediente.
Establecido lo anterior, se constata que en el caso de marras la abogada Maria Carolina Moros Rodríguez, carece de facultad expresa para actuar en representación del ciudadano Luís Eduardo Gómez Lobo, en razón que yerró al consignar el poder que supuestamente le fuera otorgado por el ciudadano Jorge David León Quintana, quien tiene poder general del ciudadano Luís Eduardo Gómez Lobo, puesto que, en la diligencia de fecha 23 de enero de 2012, en la cual indica haber consignado el mismo, anexó poder conferido por el ciudadano Juan Ricardo Moros Rodríguez a las abogadas Scarlet Cristina Rodríguez Pérez y Maria Carolina Moros Rodríguez, el cual no está vinculado con el presente juicio, en tal sentido, resulta forzoso para este tribunal negar la homologación del desistimiento planteado en fecha 3 de julio de 2013, por la referida profesional del derecho, por no tener la misma poder que acredite su representación en juicio, en consecuencia y visto que se considera inoficioso el trámite de la presente causa, y con base a los elementos de juicio antes indicados, este Juzgado declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 15 de diciembre de 2001, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, declara inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por el ciudadano Luís Eduardo Gómez Lobo, en contra de los ciudadanos Dina Banfi De Tato y Ronaldo Tato Banfi, por no encontrase llenos a cabalidad los requisitos de procedencia de la demanda, esto es, lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por ultimo, se acuerda la devolución de los originales de los instrumentos fundamentales de la demanda, consignados por la abogada Maria Carolina Moros Rodríguez.-

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento planteado en fecha 3 de julio de 2013, por la abogada Maria Carolina Moros Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.827.488, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.977.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por el ciudadano Luís Eduardo Gómez Lobo, en contra de los ciudadanos Dina Banfi De Tato y Ronaldo Tato Banfi, por no encontrase llenos a cabalidad los requisitos de procedencia de la demanda, esto es, lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda la devolución de los originales de los instrumentos fundamentales de la demanda, consignados por la abogada Maria Carolina Moros Rodríguez.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, en el día de hoy diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YESSICA URBINA


ASUNTO: AP31-V-2011-002565
JACE/YU/