REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: ZENAIDA COROMOTO PALACIOS GARCÌA y LEONARDO JOSÈ GHINAGLIA GUARENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.367.037 y V-6.027.132, respectivamente.-


ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: MARIALIS MENESES REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.159.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2012-011865

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de Diciembre de 2012, por los ciudadanos ZENAIDA COROMOTO PALACIOS GARCÌA y LEONARDO JOSÈ GHINAGLIA GUARENAS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIALIS MENESES REQUENA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Mayo de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal.-
Igualmente señalaron que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre YERIMI LEONARDO, quien para la presente fecha es mayor de edad, y que NO adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho sin tener vida en común desde el 15 de septiembre de 1999, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 20/03/2013, se admitió la solicitud de divorcio. El Alguacil encargado consignó en fecha 18/06/2013, la respectiva boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público en fecha 13/05/2013, compareciendo por ante este Juzgado en fecha 28/05/2013, la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, manifestando no tener objeción que formular.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 18 de Mayo de 1984, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 73 que riela al folio cuatro (04), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de septiembre de 1999, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ZENAIDA COROMOTO PALACIOS GARCÌA y LEONARDO JOSÈ GHINAGLIA GUARENAS, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 18 de Mayo de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital); cuya acta quedó inserta bajo el No. 73, año 1984, de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, en el día de hoy .- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.,), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA


ASUNTO: AP31-S-2012-011865
JACE/YU/Cf.-