REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ADA KARINA BASTARDO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.216.527.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2011-002225
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA,, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la ciudadana ADA KARINA BASTARDO GUTIERREZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
En fecha 31 de octubre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días que se le concedieron como termino de la distancia, para que diera contestación a la demanda seguida en su contra. Asimismo, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de Valencia a fin de practicar la citación de la demandada.-
En fecha 24 de noviembre de 2011, se libró compulsa, exhorto, y oficio, de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 31 de octubre de 2011.- De igual manera se ordenò abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 13 de enero de 2012, el abogado FRANCISCO GIL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.215, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado compulsa, exhorto y oficio.
En fecha 10 de junio de 2013 se recibió oficio No. 4420-463-13, de fecha 23 de mayo de 2013, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, contentivo de las resultas de la comisión de citación librada por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2011.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de lo anterior se observa que desde el día 13 de enero de 2012, fecha en la cual el abogado FRANCISCO GIL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.215, apoderado judicial de la parte actora, retiró la compulsa junto con exhorto y oficio, hasta la presente fecha, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese dado el impulso procesal correspondiente a la causa, tal como consta de las resultas provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de llevar el procedimiento hasta su conclusión natural, esto es, el estado en que deba dictarse la sentencia definitiva que resuelva el conflicto intersubjetivo existente entre las partes.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 13 de enero de 2012, fecha en la cual se retiraron la compulsa, el exhorto y oficio a fin de practicar la citación de la demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de un (1) año sin que la parte actora realizara acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, tal como consta de las resultas provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-


III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y administrando justicia en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales insertos en el expediente, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa consignación de los fotostatos necesarios.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las once y veintinueve de la mañana (11:29 a.m.,), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
JACE/YU/Cf.-