REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: RAUL ZAMBRANO SIERRA y JUDITH JOSEFINA CORREA MORA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 19.201.491 y 5.532.833 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES. ALEJANDRO HERNANDEZ ESCALANTE inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.193.



MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-S-2012-006319


Vista la diligencia de fecha 27 de Junio de 2013, suscrita por los ciudadanos ZAMBRANO SIERRA RAUL y CORREA DE ZAMBRANO JUDITH JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.201.491 y 5.532.833, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO HERNANDEZ ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.193, mediante la cual solicitaron de mutuo acuerdo no se declare la conversión en divorcio por cuanto los mismos se reconciliaron, este Tribunal a los fines de proveer lo peticionado, observa:
I
En fecha 27 de junio de 2012, los ciudadanos RAUL ZAMBRANO SIERRA y JUDITH JOSEFINA CORREA MORA, antes identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, siendo distribuida y asignada a este despacho judicial, la cual fue admitida en fecha 02 de Julio de 2012, decretándose en esa misma fecha la separación de cuerpos de dichos ciudadanos.-
Luego, en fecha 27 de junio de 2013, los interesados manifestaron mediante diligencia, lo siguiente:

“…Por cuanto desde el día 27 de Junio de 2.012 hasta la presente fecha ha trascurrido un año desde que introducimos el escrito de separación de cuerpos y bienes, convenida en este Tribunal, expediente No Ap31-s-2012-006319, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, solicitamos con el debido respeto y acatamiento de mutuo acuerdo no declarar dicha conversión en divorcio, ya que nos reconciliamos nuevamente como cónyuges…”.-

Ahora bien, dispone el artículo 194 del Código Civil, que la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.-

En criterio del tratadista Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, página 203 y ss) “… La reconciliación entre cónyuges separados de cuerpos tiene gran importancia práctica porque deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia respectiva. En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial. La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real. De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que se requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal….” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Se deduce entonces, que la reconciliación es causa de terminación del procedimiento de Separación de Cuerpos; no obstante, ambos cónyuges deben ponerlo en conocimiento del Juez, quien en tal caso declarará terminado el juicio, sin incidencia alguna.-
En el caso concreto de marras, se aprecia que ambos cónyuges han manifestado -ex profeso- haberse reconciliado, lo que determina su intención de reanudar la vida en común y continuar con los deberes que impone el matrimonio, tanto en el aspecto de la unión física como la espiritual; por lo tanto, a juicio de este Juzgado, la voluntad sinceramente expresada mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2013, patentiza una pérdida de interés en el presente tramite de Separación de Cuerpos y por consiguiente la extinción del mismo y así se declara.-
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: sin efecto el procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentado en fecha 27 de junio de 2012, por los ciudadanos RAUL ZAMBRANO SIERRA y JUDITH JOSEFINA CORREA MORA, previamente identificados en el fallo, y en consecuencia extinguida la causa, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 194 del Código Civil y ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las diez y veintidós de la mañana (10:22 a.m.,) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

YESSICA URBINA
ASIENTO No_________
ASUNTO: AP31-S-2012-006319
JACE/YU/Cf.-