REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: MAGALY JOSEFINA PRADA y DAVID DUARTE ANTOLINES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.930.003 y V-9.187.621, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.079.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-S-2013-001205
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2013, por los MAGALY JOSEFINA PRADA y DAVID DUARTE ANTOLINES, asistidos por la abogada ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZÁLEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 23 de octubre de 1984, por ante el Concejo Municipal del Municipio, del Distrito Sucre del Estado Miranda.-
Igualmente señalaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres HEBERT DAVID y EILY MAGVI, ambos mayores de edad y que NO adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho sin tener vida en común desde el 20 de julio de 2004, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 21/02/2013, se admitió la solicitud de divorcio. El Alguacil encargado consignó en fecha 07/05/2013, la respectiva boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público en fecha 23/04/2013, compareciendo por ante este Juzgado en fecha 13/05/2013, la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, manifestando no tener objeción que formular.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 23 de octubre de 1984, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 41, que riela al folio tres (03) del presente expediente, emanada del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 20 de julio de 2004, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos , para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, en el día de hoy veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las once y un minuto de la mañana (11:01 a.m., ) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA
ASUNTO: AP31-S-2013-001205
JACE/YU/Cf.-
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