REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO SUAREZ CASTRO e YRAIMA DEL CARMEN GUEDEZ GIL, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.792.321 y V-6.866.118, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES
DEL SOLICITANTE.
BETZABETH MACIAS y ANISUKA BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.757 y 51064 respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No. AP31-S-2013-003507

I

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2013, por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SUAREZ CASTRO e YRAIMA DEL CARMEN GUEDEZ GIL, asistidos por la abogado en ejercicio BETZABETH MACIAS, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 22 de junio de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombres MAYKER GUSTAVO y KEIBER ADOLFO , para la fecha mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 22 de noviembre de 2003, fijando su último domicilio conyugal en La Grama Nº 35, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 21/05/2013, se admitió la solicitud de divorcio. Consignando el alguacil encargado el 21/06/2013, la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada, En fecha 01/07/2013, compareció por ante este Juzgado, el Fiscal Nonagésimo Quinto 95º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado JUAN ANGEL, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 22 de junio de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio No. 120; la cual cursa al folio siete (7) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 22 de noviembre de 2003, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SUAREZ CASTRO e YRAIMA DEL CARMEN GUEDEZ GIL, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 22 de junio de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio No. 120, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2013), Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las once y veintiún de la mañana (11:21 a.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YESSICA URBINA

JACE/YU/