REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ENAR C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Junio de 1.978, bajo el N° 80, Tomo 38-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ y LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 124.049 y 3.487 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO MOTTA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.361.033.-
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA BETSY TIBISAY ESCOBAR y ONELIA YAJAIRA CASTELLANOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 43.861 y 127.839 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-000258.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ENAR C.A.,” en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MOTTA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 100.000,00).
En fecha 23 de Febrero de 2011, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, la parte actora compareció el día 30 de Enero de 2012, y solicitó se designará Defensor Ad-Litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2012 designándose como Defensor Judicial a la abogado en ejercicio, FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.548.
En fecha 27 de Marzo de 2012, compareció la abogado en ejercicio BETSY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.861 y consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada y en tal carácter se dio por citada en el juicio.
En fecha 29 de Marzo de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales: 4to, 5to, 6to, y 7mo, igualmente alegó la cuestión previa contenida en el ordinal Undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean los alegadas en la demanda.
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de su derecho.
En fecha 26 de Abril del año 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.
II
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales: 4to, 5to, 6to, y 7mo, igualmente alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean los alegadas en la demanda.
Al respecto, el Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora narra claramente los hechos en que funda su pretensión, exponiendo las normas jurídicas que, en su criterio, conceden tutela a su aspiración concreta. Al propio tiempo, la parte actora trajo a los autos los documentos de los cuales deriva de forma directa el derecho que aduce le asiste, y finalmente, al solicitar la condena por concepto de daños y perjuicios se observa que la suma reclamada se corresponde con el monto presuntamente adeudado por pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, por lo cual, en casos como el de autos, tal equiparación constituye en sí misma la explicación de las causas por las que se pide la indemnización. En consecuencia, este Juzgado considera que el escrito libelar cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la cuestión previa que a este respecto interpuso la parte demandada y así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, tal defensa opera cuando el legislador positivo de forma expresa e indubitada le niega protección o tutela jurisdiccional a alguna circunstancia fáctica en particular, como podrían ser las pretensiones de cobro de bolívares derivadas de juegos de envite y azar no autorizados por el Estado, pero en el presente caso, el Tribunal observa que la pretensión de la actora se circunscribe a que este Juzgado declare la extinción de un vínculo locativo, presuntamente perfeccionado con el demandado. Pretensiones como la interpuesta, son absolutamente tutelables por nuestro ordenamiento positivo, independientemente de la calificación jurídica que de la misma haya efectuado la parte actora. De tal modo que, errar en la calificación jurídica de la pretensión, no puede en modo alguna constituir el supuesto de hecho a que alude el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo, puyes la ley no prohíbe tal conducta, en todo caso pudiera conllevar consecuencias endoprocesales, pero nunc a impedirse el acceso a la justicia por erróneas calificaciones jurídicas, ello sería atentar directamente contra el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y constituiría una actuación alejada del desiderátum constitucional, según el cual los formalismos no esenciales deben dejarse de lado en obsequio de la justicia como valor fundamental del Estado. Por lo tanto, el Tribunal desecha por improcedente la cuestión previa que en este sentido alegó la parte demandada y así se decide.-
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, este Juzgado debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por la ciudadana ELIZABETH NARCISO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 5.003.076, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ENAR C.A., a los abogados en ejercicio LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ y LUIS FRANCISCO MELENDEZ URE, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 124.049 y 3.487 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Diciembre de 2010, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 5 al 7).
2) Copia simple del documento público de adquisición de los inmuebles objetos del juicio, legalizado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 30 de Junio de 1.978 e inscrita bajo el N° 41, folio 235, protocolo Primero Tomo 5. ( f 14 al 18)
3) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Ángel Rojas Díaz y el ciudadano José Ignacio Motta, sobre el inmueble identificado como Local Mezzanina N° 2, Edificio Gran Vía, ubicado en la Avenida Este 8, Esquinas de Zamuro a Cruz Verde, Parroquia Santa Teresa. (f 19 y 20).
4) Copia certificada del expediente signado con el N° 24254-F7 emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Inquilinato Unidad Administrativa suscritas por el ciudadano Samir Nassar Tayupe, Director General de Inquilinato (f 21 al 55)
Los instrumentos indicados con los números 1, 3 y 4 no fueron tachados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, razón por lo cual este Tribunal los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.- En lo que respecta al documento mencionado en el número 2 el Tribunal observa que siendo una copia simple de documento público, al haberla impugnado el demandado, la parte actora debió `producir la copia certificada del mismo en el lapso probatorio y como tal circunstancia no ocurrió, este Juzgado desecha el referido instrumento del proceso y así se decide.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
La Parte demandada consignó junto con su escrito de pruebas lo siguiente:
1) Copia certificada del expediente signado con el N° 9816000398 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por el ciudadano JOSE IGNACIO MOTA a favor del ciudadano ANGEL ROJAS DIAZ. (f 104 al 289). Dicho documento no fue tachado o impugnado en forma alguna por la parte actora, razón por lo cual este Tribunal los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil.-
IV
DEL MERITO DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su representada, es propietaria de los locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2, que integran la planta baja del Edificio “GRAN VIA” y también las mezzaninas distinguidas con los números oficina 1 y oficina 2; ubicadas inmediatamente sobre la planta baja del Edificio “GRAN VIA”, el cual está construido en la Calle Este 87, entre las esquinas de Cruz Verde y de Zamuro, Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito federal del Distrito Federal.
Que de los mencionados inmuebles pertenecientes a su representada le fue dado en arrendamiento la mezzanina local N° 2 al ciudadano JOSE IGNACIO MOTTA, venezolano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad N° 3.361.033. Que el objeto del contrato para uso de oficina y por tiempo fijo de un (1) año, que la relación arrendaticia se inició el 15 de marzo de 1.996 y el arrendatario se obligaba a pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 26.252,00).
Que el vínculo de arrendamiento se prolongó durante los años 1.997, 1.998, 1.999, en las mismas condiciones antes establecidas, que en el año 1.999 su representada intentó una regulación por ante la Dirección General del Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y el inquilino fue legalmente notificado de ese procedimiento, que en fecha 09 de Noviembre de 1.999 se dio la Resolución Administrativa de regulación de los mencionados inmuebles y ella determinó que los inmuebles alquilados le correspondían un canon por la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS 717.674,50).
Que en fecha 7 de Octubre del 2000, se le venció al inquilino la oportunidad, para ejercer el recurso Contencioso Administrativo, de tal manera que, legalmente mantiene una deuda inquilinaria en los lapsos del 7 de Abril del 2000 hasta el 7 de Abril de 2011, a base de la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUIATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS 717.674,50) mensuales.
Todo lo que engloba la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 93.633.034,00.
Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda:
Que su representado tiene ocupando el inmueble objeto de la litis, en calidad de arrendatario Dieciséis (16) años y nunca ha incumplido con su obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento, por lo que su comportamiento como arrendatario ha sido intachable y su responsabilidad la ha ejercido como un excelente pater familiae.
Que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado por la posesión constante, pacífica y reiterada que mantuvo el arrendatario de la cosa arrendado por 16 años, de tal manera que su representado tiene derecho a la Prórroga Legal de Tres (03) AÑOS, contemplada en el artículo 38 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el inmueble se encuentra secuestrado ilegalmente por los abogados demandantes, que llegaron al local haciéndose acompañar con un grupo de personas (que manifestaron ser tupamaros) actuando supuestamente en nombre y representación de los propietarios, desalojaron al personal de trabajo de su poderdante y colocaron cadenas y candados y unos guachimanes para que no dejaran entrar al arrendatario y valiéndose de múltiples amenazas, lograron infundir miedo a los empleados y a su representado, quienes no han acudido mas al inmueble por temor a sus vidas.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso que ocupa la atención del Tribunal se observa que la parte actora acude a este órgano jurisdiccional a solicitar se declare la resolución del contrato de arrendamiento perfeccionado con la demandada, alegando como causal de resolución, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2000 a 2011, señalando la actora que el canon de arrendamiento del inmueble fue aumentado mediante regulación emanada del órgano administrativo competente, y aún notificado el demandado de la misma, éste no pagó las pensiones de acuerdo con lo establecido por el ente administrativo, por lo cual, siendo el contrato a tiempo determinado, pide su resolución.
La parte demandada se resiste a la pretensión alegando 1) que el contrato cuya resolución se pretende es a tiempo indeterminado, por lo cual la actora debió demandar el desalojo del inmueble y no la resolución. 2) Que su representada tiene derecho a una prórroga legal de tres (3) años. 3) que pagó las pensiones de arrendamiento.
Del material probatorio aportado por las partes al proceso, este Juzgado puede establecer la ocurrencia de los siguientes hechos: 1) Ha quedado fehacientemente demostrada la existencia y perfeccionamiento del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, cuyo objeto es el inmueble suficientemente descrito en los autos, tal y como se evidencia del documento que riela a los folios 19 y 20 del expediente. 2) La parte actora demostró que mediante Resolución No.001415, de fecha 09 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección General de Inquilinato suscrita f. 21 al 55, se aumentó el monto del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la pretensión en la cantidad de setecientos diecisiete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 717,67) mensuales, de lo cual se notificó a la parte demandada tal y como se evidencia del folio 29 del expediente.
Así las cosas, este Juzgado observa que en el presente caso la parte actora ha solicitado la resolución del contrato de arrendamiento, alegando el incumplimiento culposo de la demandada respecto de su obligación principal de pagar el canon mensual de arrendamiento, en los términos convenidos en el contrato. De tal manera que en el presente caso, el marco jurídico de resolución del conflicto se circunscribe a las regulaciones que en materia arrendaticia prescribe el Código Civil, así como a las normas generales que regulan las formas de extinción de los contratos, a saber, artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, entre otros.
Conforme los dispone el artículo 1.167 del Código Civil, puede una de las partes de un contrato bilateral, pedir la resolución del mismo cuando la otra hubiere incumplido con la prestación a la que se comprometió. La disposición legal en cuestión nada dice si la resolución es aplicable a los contratos a tiempo determinado o indeterminado, cuando se trata de arrendamiento. Antes por el contrario, dicha norma establece una regla general en materia de extinción de vínculos contractuales bilaterales, la cual es aplicable a todo contrato que reúna esta particular característica, es decir, la de ser un contrato bilateral.
Sin embargo, la demandada expresamente alega que el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes se indeterminó y que por ello no procede la resolución del contrato, es decir, se hace depender la tutelabilidad de la pretensión, en la circunstancia temporal del contrato.
Pues bien, con relación a este punto, quien Juzga ha sostenido de forma reiterada que la extinción del vínculo contractual locativo nada tiene que ver con la naturaleza temporal del contrato, habida cuenta que tanto la mal llamada “acción de desalojo” como la de resolución, son esencialmente lo mismo, vale decir, mecanismos de extinción de contratos bilaterales, sólo que en el caso del arrendamiento, siendo la materia especial, la ley reguló de forma más específica algunas causas expresas que pueden dar lugar a la extinción del vínculo, incluso cuando se trate de contrato verbal, y de allí que se establezca un catálogo de posibilidades que permiten al arrendador solicitar dicha extinción, bien sea el contrato a tiempo determinado o no.
Igualmente, quien suscribe ha sostenido y así lo reitera, que aún cuando se considerara que la resolución y el desalojo son dos “acciones” distintas, el hecho simple de que la demandante yerre en la calificación de su pretensión, ello no es óbice para que se le niegue tutela jurisdiccional, si la misma efectivamente puede ubicarse dentro de una categoría normativa que contemple la resolución del conflicto, y como quiera que es éste el fin último de la tutela judicial efectiva, sobran las razones de naturaleza constitucional para entender que, actuar de forma distinta sería obrar en obsequio a formalismos inútiles y sobre todo fuera de la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contrariando la doctrina procesal que ya en la actualidad está conteste respecto de la concepción de la acción como una posibilidad jurídica y constitucionalmente protegida de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela de derechos e intereses. Por ende, considera este Juzgador que la naturaleza jurídico temporal del contrato de arrendamiento accionado, no constituye en sí misma una causa suficiente como para negar tutela jurisdiccional a la pretensión, por lo cual los argumentos que a favor de esta tesis esgrimió la parte demandada se consideran manifiestamente improcedentes en derecho y así decide.-
En consecuencia, el Tribunal debe analizar de seguidas si en el presente caso, la parte demandada demostró haber cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en la forma y modo establecidos en el contrato.
En este orden y dirección, el Tribunal observa que la desmandada alegó el pago de las pensiones de arrendamiento, y para demostrarlo trajo a los autos Copia certificada del expediente signado con el N° 9816000398 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por el ciudadano JOSE IGNACIO MOTA a favor del ciudadano ANGEL ROJAS DIAZ, que riela a los folios 104 al 289 del expediente. De este expediente, se evidencia claramente que la parte demandada pagaba la cantidad de veintiséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 26,25) mensuales por concepto de cánones de arrendamiento, lo cual contraviene expresamente lo establecido por le Dirección General de Inquilinato, quien mediante resolución aumentó el monto de la pensión mensual a la cantidad de setecientos diecisiete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 717,67) mensuales, de lo cual se notificó a la parte demandada tal y como se evidencia del folio 29 del expediente.
En efecto, habiéndose notificado a la demandada respecto de la Resolución del órgano administrativo competente, ésta continuó pagando de forma parcial e incompleta el canon de arrendamiento, siendo en enero de 2011 cuando el demandado comenzó a consignar el monto establecido por la Dirección de Inquilinato en la Resolución tantas veces mencionada, tal y como se evidencia del documento que riela al folio 289 del expediente, así como de las copias certificadas del expediente de consignaciones traído al proceso.
De tal manera que, en el presente caso, si bien la parte actora alegó estar solvente con relación al pago de los cánones de arrendamiento, no es menos cierto que del material probatorio aportado al juicio, no se evidencia que el demandado hubiere pagado la obligación en los términos establecidos contractual y administrativamente, por ello este Juzgador considera que en el presente caso se ha demostrado la ocurrencia o materialización del supuesto fáctico descrito en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber, el incumplimiento culposo de la principal obligación del demandado en el marco del contrato de arrendamiento que perfeccionó con la actora, esto es, el pago de la pensión mensual de arrendamiento.
En consecuencia, demostrada la obligación del demandado de pagar las pensiones de arrendamiento y siendo que éste no acreditó la extinción de la misma, es por lo que este Juzgador, en primer lugar, considera que no resulta oficioso pronunciarse con respecto a la prórroga legal a la que presuntamente tiene derecho al demandada, habida cuenta que la insolvencia en el pago del canon acarrea la pérdida del derecho en cuestión, y en segundo lugar, con base a la insolvencia del demandado, comprobada en este procedimiento, el Tribunal declara procedente en derecho la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la demandante y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ENAR C.A., contra el ciudadano JOSE IGNACIO MOTTA, todos identificados plenamente en autos.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora, el inmueble objeto de la pretensión, constituido por los locales comercial distinguido con el número mezzanina 2, del Edificio “GRAN VIA”, el cual está construido en la Calle Este 8, entre las Esquinas de Cruz Verde y de Zamuro, Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal.
TERCERO: Se condena a la demandada, a que pague a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 93.633.034,00), actualmente NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS f 93.633,34), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalente a los que van desde el 7 de Abril del 2.000 hasta el 7 de Abril de 2011.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de las cantidades mandadas a pagar en el particular anterior, la cual deberá calcularse mediante la realización de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 7 de abril de 2000 hasta que la presente decisión se declare definitivamente firme.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YESSICA URBINA
JACE/PS/opg
Diario No._____.
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