REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154°
EXP. No. AP31-V-2013-000954
DEMANDANTE: PERSIANAS Y REMODELACIONES DECOSOL CA., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (30) de septiembre de 1999, bajo el N° 52, Tomo 57-ACto., representada por JONATHAN GEORGE GUZMÁN RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.848.
DEMANDADOS: C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, representada por los ciudadanos ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI y MARIA GRACIELA BOZA PINTO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 3.847.260 y V- 8.680.344, como Presidente y Vice-Presidenta, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
En el libelo de la demanda la parte actora señalo lo siguiente:
“…Yo, JONATHAN GEORGE GUZMÁN RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.848, en mi condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada PERSIANAS Y REMODELACIONES DECOSOL CA., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de septiembre de 1999, bajo el N° 52, Tomo 57-ACto., representación que se desprende de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), bajo e[ N°: 30, Tomo: 182 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría ante usted, respetuosamente ocurro para exponer:
CAPITULO I
Mi representada, CONSTRUCTORA ANPAT C.A. es acreedora de dos (2) facturas legales signada la primera con el Número de Control: 0946 emitida en la ciudad de Caracas en fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EXACTOS (Bs. 203.168.00), debidamente aceptada por la empresa C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL en la misma fecha (15 de diciembre de 2012), según se evidencia de sello húmedo de la Presidencia de la empresa de seguros al lado del cual se aprecia la firma de la persona encargada en dicha presidencia a tales efectos y cuyo original formalmente produzco y opongo en un (1) folio útil marcada “A” y la segunda factura signada con el Numero de Control: 0966 emitida igualmente en la ciudad de Caracas en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), por la cantidad de BOLIVARES VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA EXACTOS (Rs. 29.960.00), debidamente aceptada por la empresa en fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), según se evidencia de sello húmedo de la Presidencia de la empresa de seguros al lado del cual se aprecia la firma de la persona encargada en dicha presidencia a tales efectos y cuyo original formalmente produzco y opongo en un (1) folio útil marcada
CAPITULO II
Ahora Bien ciudadano Juez, por cuanto la C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL no ha procedido al pago de las referidas e identificadas facturas producidas y opuestas y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago que por concepto de los servicios prestados identificados en el texto de los instrumentos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto por VÍA EJECUTIVA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil vigente, a la C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, representada por los ciudadanos ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI y MARIA GRACIELA BOZA PINTO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 3.847.260 y V- 8.680.344, como Presidente y Vice-Presidenta, para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar a mí representada las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EXACTOS (Bs. 203.168.00) monto del capital contenido en la Factura marcada “A” signada con el N° de Control: 0946 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), producida y opuesta con este libelo.
SEGUNDO: La cantidad de BOLIVARES VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs. 29.960.00) monto del capital contenido en la Factura marcada “B” signada con el N° de Control: 0966 de fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), producida y opuesta con este libelo.
TERCERO: De conformidad con los Artículos 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio.
CUARTO: La indexación judicial de la cantidad demandada con ocasión de la perdida de la capacidad adquisitiva de la moneda nacional, determinada por un experto que designe el Tribunal a tal fin y con base en el Índice de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela como órgano rector en la materia económica en el país.
Estimo la demanda en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO EXACTOS (Bs. 233.128.00) cantidad esta que representa la sumatoria de los montos contenidos en las facturas marcadas “A” y “B”, signadas con los Números 0946 y 0966 respectivamente producidas y opuestas con este libelo de demanda….”
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, previamente observa:
Ahora bien, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 630 Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, no siendo las facturas, uno de los documentos señalados en la norma in-comento, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la acción intentada por PERSIANAS Y REMODELACIONES DECOSOL, C.A. contra SEGUROS LA INTERNACIONAL, C.A., por COBRO DE BOLIVARES.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, al primer (01) día del mes de Julio de 2013. Años 203° y 154º.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
EXP. No. AP31-V-2013-000954
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