REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
EXP. Nº AP31-V-2010-002146
DEMANDANTE: Comunidad de Propietarios RESIDENCIAS ARICHUNA y RESIDENCIAS CHIRICOA, representada Judicialmente por el Abogado DANIELE GIUSEPPE ESPOSITO COROCCHIOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.743, respectivamente.
DEMANDADA: La ciudadana LUISA MERCEDES SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nrosº V-2.917.101, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el Abogado DANIELE GIUSEPPE ESPOSITO COROCCHIOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.743, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de Municipio, por medio del cual demanda a la ciudadana LUISA MERCEDES SOTO, antes identificada, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que es el caso que la ciudadana LUISA MERCEDES SOTO, es la propietaria del apartamento distinguido con la letra y numero A-2, ubicado en la planta baja de la Torre A de las RESIDENCIAS ARICHUNA, que no ha cumplido con las obligaciones inherentes al pago de los recibos de condominio que mensualmente le emite la empresa CATAS XXI ADMINISTRACION Y SERVICIOS, C.A., en su condición de administradora de las RESIDENCIAS ARICHUNA-CHIRICOA, por la cuota que le corresponde sobre los gastos y cargas comunes de la comunidad generados en dichas Residencias, en su condición de propietaria del apartamento antes citado, correspondientes a los meses de junio del año dos mil cuatro (2004) hasta el mes de marzo del año dos mil diez (2010), ambos inclusive.
Que el monto de los recibos de condominio que le adeuda la parte demandada LUISA MERCEDES SOTO, antes identificada, a la parte demandante comunidad de las precitadas Residencias, asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 24.323,30).
Que la ciudadana LUISA MERCEDES SOTO, antes identificada, realizo una serie de abonos parciales que ascienden a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.695,93), todo lo cual significa que el m monto adeudado a la parte demandante, es la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 21.627,37).
Que la ciudadana LUISA MERCEDES SOTO, antes identificada, adeudaba a la anterior administradora la empresa ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 155,75).
Ahora bien que por cuanto han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones de cobros realizadas por la parte demandante CATAS XXI ADMINISTRACION Y SERVICIOS, C.A., antes identificada, para el pago de las cantidades de dinero adeudadas, es por lo que se demanda a la ciudadana LUISA MERCEDES SOTO, antes identificada, en su condición de propietaria del apartamento con numero y letra A-02, para que convenga en pagar las cantidades de dinero adeudadas, o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A cancelar la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 21.627,37).
SEGUNDO: A cancelar todos los recibos de condominio que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta el momento en el cual el Tribunal dicte sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.
TERCERO: Las costas y costos de este Juicio, y los Honorarios Profesionales de Abogado calculados en un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la presente demanda.
CUARTO: Se decrete MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el Apartamento distinguido con la letra y número A-02.
Mediante auto de fecha 08/06/2.010, dictado por este Juzgado Decimoctavo de Municipio se admitió la presente demanda ordenando citar a la parte demandada para que compareciera por ante la U.R.D.D, ubicada en el piso 12 del Edificio José María vargas, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
Cumplido como fueron los tramites de ley a los fines de la citación personal de la parte demandada LUISA MERCEDES SOTO, en su carácter de propietaria, antes identificada, no siendo posible la misma.
En fecha 01/03/2011 mediante diligencia suscrita por el Abogado DANIEL ESPOSITO, INPRE Nº 70.743, solicitó la citación por carteles de la parte demandada por ser infructuosa la citación personal.
Mediante auto de fecha 03/03/2.011, se libró Cartel de Citación.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 03/03/2.011, fecha en la cual el Tribunal libró Cartel de Citación, no se ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de Julio del año 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC
En esta misma fecha, siendo las 8:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC
EXP. No AP31-V-2010-002146
LS/JC.
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