REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 203° y 154°

EXP. No. AP31-V-2008-000831

DEMANDANTE: ANGELA AURORA MARQUEZ QUEVEDO, ZAIDA MARISELA ULLOA MARQUEZ y ZAINETH MATILDE ULLOA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.687.582, 6.314.061 y 10.543.189, respectivamente; representadas judicialmente por los abogados JOSE GASPAR COTTONI, MARICZEL FIGUEROA Y ANA EL HALABI KABCHE, IPSA Nros. 22.941, 105.300 y 23.140, respectivamente.

DEMANDADOS: LOURDES RAQUEL MARTINEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.140.902, en nombre de sus representados: JORGE ANTONIO, JOSEFINA, NURA y ELIA SAYEGH MARTINEZ y a FRED B. JORDAN PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 209.163, en nombre de sus representados AIDA SAYEGH DE MUAKAD, ATOUN GEORGI SAYEGH BECH, LEILA SAYEGH BECH DE FARAGE, JOSEF SAYEGH BECH, MARCELLA SAYEGH BECH y MARY SAYEGH DE AZAR. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el abogado JOSE GASPAR COTTONI, apoderado judicial de la parte actora, introduce libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demanda a LOURDES RAQUEL MARTINEZ FRANCO, Y OTROS, por PRESCRIPCION DE HIPOTECA. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

a) Que su mandante ANGELA AURORA MARQUEZ QUEVEDO, adquirió en comunidad conyugal que tenía con PABLO ULLOA VELASQUEZ, el 50%, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra tres-A (3-A), ubicado en la tercera (3º) Planta del Edificio denominado Residencias Elia, situado este en la Avenida Baralt, es la esquina de Balconcito, ángulo Noroeste hacia la esquina de Truco, con frente a la Avenida Baralt, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Caracas.

b) Que el otro 50%, del mencionado inmueble lo adquirieron las ciudadanas ZAIDA MARISELA ULLOA MARQUEZ y ZAINETH MATILDE ULLOA MARQUEZ.

c) Que en el documento de adquisición del referido inmueble se constituyeron dos hipotecas, una de primer grado a favor del Banco Hipotecario Venezolano, la cual fue cancelada y la otra de segundo grado a favor de los hoy demandados (antes identificados).

d) Por cuanto a la fecha de la interposición de la presente demanda la misma se encuentra indefectiblemente prescrita, por haber transcurrido más de 20 años, sin que dicho acreedor haya constreñido al cumplimiento de la obligación expuesta.

e) Motivo por el cual procede en nombre de sus mandantes a interponer demanda por Prescripción de Hipoteca, y solicita sea declarada legalmente prescrita la obligación contraída.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/04/2008, admitió la demanda.
Cumplidos como fueron los tramites de Ley a los fines de la prosecución de la presente demanda, en fecha 02/04/2012, se dictó auto en donde entre otras cosas, este Tribunal instó a la parte actora a que compareciera por ante la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a fin de se tramitara todo lo referente con los datos de identidad de los ciudadanos AIDA SAYEGH DE MUAKAD, ATOUN GEORGI SAYEGH BECH y LEILA SAYEGH BECH DE FARAGE.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En este orden de ideas, en fecha 02/04/2013, se dictó auto en donde entre otras cosas, este Tribunal instó a la parte actora a que compareciera por ante la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a fin de se tramitara todo lo referente con los datos de identidad de los ciudadanos AIDA SAYEGH DE MUAKAD, ATOUN GEORGI SAYEGH BECH y LEILA SAYEGH BECH DE FARAGE, en donde se evidencia entre otras cosas, la falta de impulso procesal por parte de la actora. En consecuencia, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (15) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
POR SECRETARÍA.


En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
POR SECRETARÍA.




Exp. Nº AP31-V-2008-000831
LS/néstor.