REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154º.
EXP. No. AP31-V-2011-001892
DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA, la cual esta representada por la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Noviembre de 1984, bajo el Nº 76, tomo 40-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados JULIO CESAR LOPEZ y CARLA T. VERSCHUUR V., inscritos en el I.P.S.A Nros 33.897 y 55.861.
DEMANDADOS: DOMINGO RAMON FIGUEROA LOPEZ y ABEOLI DEL VALLE PEREZ SARABIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.073.124 y V-8.954.483, respectivamente, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que es el caso que los ciudadanos DOMINGO RAMON FIGUEROA LOPEZ y ABEOLI DEL VALLE PEREZ SARABIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.073.124 y V-8.954.483, respectivamente, son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con letra y el (B-141), ubicado en el piso Nº 14 de la torre B, del Edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA HERMOSA”, ubicado en la Boyera al lado izquierdo de la Carretera que conduce de Baruta a El Hatillo, parcelas 1, 2, 3 y 4, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, es el caso que los ciudadanos DOMINGO RAMON FIGUEROA LOPEZ y ABEOLI DEL VALLE PEREZ SARABIA, antes identificados, le corresponde pagar un porcentaje de condominio del (0,2143%) del total que representa la parte alícuota del apartamento, sobre las cosas comunes y carga de la comunidad, porcentaje que no ha sido cancelado desde el mes de Octubre del año 2.010 hasta el mes de Junio 2.011 adeudando la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 8.696,72), es por o que pasan a demandar el COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/08/2.011, admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la demandada, sin que se haya podido hacer efectiva la misma, mediante diligencia de fecha 12/03/2012, suscrita por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR LOPEZ GALEA, IPSA No. 33.897, consignó los Carteles de Citación publicados en los Diarios Últimas Noticias y El Universal.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día (12/03/2012), fecha en la cual, mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR LOPEZ GALEA, IPSA No. 33.897, consignó los Carteles de Citación publicados en los Diarios Últimas Noticias y El Universal, el mismo no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (15) días del mes de Julio del año 2.013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC,
En esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
EXP. No. AP31-V-2011-001892.
LS/jc.
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