REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

Exp. Nº AP31-S-2012-002082.

SOLICITANTES: Los ciudadanos DAYRA ROSSY VELASQUEZ VOLCANES y FIDEL ANTONIO LIRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.643.880 y V-12.358.994, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN AMELIA MARCANO CEREZO, IPSA No. 162.293.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES (Conversión en divorcio)

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación Legal de Cuerpos y Bienes presentado por los ciudadanos DAYRA ROSSY VELASQUEZ VOLCANES Y FIDEL ANTONIO LIRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.643.880 y V-12.358.994, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN AMELIA MARCANO CEREZO, IPSA No. 162.293, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 09/03/2012.

Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha (14) de Abril del año 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Capital, según consta en el acta de matrimonio numero 16, correspondiente a los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2009. En su escrito de solicitud expresaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales producto de la comunidad conyugal, y asimismo fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 7 y 8, letra G, piso 6, Apto. 12, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Siendo por causas sobrevenidas durante el matrimonio que han hecho imposible la vida en común, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22/05/2012, este Tribunal mediante auto declaró la separación legal de cuerpos y bienes de los ciudadanos DAYRA ROSSY VELASQUEZ VOLCANES Y FIDEL ANTONIO LIRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.643.880 y V-12.358.994, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/07/2013, comparecieron los ciudadanos DAYRA ROSSY VELASQUEZ VOLCANES Y FIDEL ANTONIO LIRA PEREZ, asistidos por la abogada CARMEN MARCANO, IPSA No. 162.293, mediante diligencia solicitaron que el Tribunal acuerde la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes, en virtud de haber transcurrido más de un año desde el día 22/05/2012, fecha en la cual se declaró la separación legal de cuerpos y bienes, y sin haber reconciliación entre ambos.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 16, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DAYRA ROSSY VELASQUEZ VOLCANES Y FIDEL ANTONIO LIRA PEREZ, contrajeron matrimonio en fecha 14/04/2009, por ante la nombrada autoridad civil, instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.


-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 22/05/2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-

SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-

TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto separación de cuerpos; y solicitada como fue la conversión de separación de cuerpos en sentencia de divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN SENTENCIA DE DIVORCIO, de los ciudadanos DAYRA ROSSY VELASQUEZ VOLCANES Y FIDEL ANTONIO LIRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.643.880 y V-12.358.994, respectivamente, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de abril del año 2009, por ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Capital, según Acta Nº 16, correspondiente al año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (22) de Julio del año 2013. Años: 203° y 154.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



En la misma fecha, siendo las 11:15, a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL




Exp N° AP31-S-2012-002082
LS/jc.