REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154°


Exp. Nº AP31-V-2013-000578

DEMANDANTE: EL BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes) Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010, RIF Nª G-20004752-6, representada judicialmente por la Abogada EVELYS GARCIA VILLASANA, IPSA Nº 32.141.

DEMANDADA: El ciudadano EDWIN ALEXANDER MOTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.280. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO,

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
CON RESERVA DE DOMINIO

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por El BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (Bandes) Instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010, RIF Nª G-20004752-6, representada judicialmente por la Abogada EVELYS GARCIA VILLASANA, IPSA Nº 32.141, contra el ciudadano EDWIN ALEXANDER MOTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.280, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que consta de documentos de fecha cierta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de octubre de 2004, inserto bajo el Nº 10, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, que la empresa MOTORES CABRIALES, S.A., R.I.F. J-07520790, domiciliada inscrita por el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de febrero de 1.980, bajo el Nº 06, Tomo 95-A, representada por el ciudadano MANUEL FLORENTINO MENÉNDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 3.057.394, según poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el 27 de agosto de 1981, anotado bajo el Nº 50, protocolo tercero, quien a los efectos del contrato se denominó “LA VENDEDORA”, y el ciudadano EDWIN ALEXANDER MOTA MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.146.280, estado civil soltero, domiciliado en el Estado Apure, quien a los efectos del mencionado contrato se denominó “EL COMPRADOR”; suscribieron un contrato de venta con reserva de dominio, en el cual “LA VENDEDORA” vendió a crédito con reserva de dominio a “EL COMPRADOR”, un (01) vehiculo de su propiedad según con en certificado de Origen de Registro de Vehículos: Nº AI-45522, Registro de Vehículos Nº 1303561-1, (Nº Factura402276) con las siguientes características: Placa: 04NGAU; Marca: FORD; Modelo: F-350 48 ML F-350 4X2 EFI; Año: 2005; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8YTKF36L758A20892; Serial del Motor: 5A20892; Clase: Camión; Tipo: Chasis; Uso: Carga; Fecha de Emisión: 14/09/2004; Peso: 5.091 Kg; Capacidad. 2.640 Kg; incluyendo plataforma y estaca.
El precio pactado para la venta fue la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 45.476,65).
Según lo establecido en el contrato de venta con reserva de dominio, se cedió y traspaso todos los derechos del contrato a al BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
Que el ciudadano EDWIN ALEXANDER MOTA MARTINEZ, ha incumplido el pago de las cuotas mensuales que corresponden al capital, intereses ordinarios y diferidos mas los intereses moratorios generados, por lo que se intenta la presente demanda.
Finalmente la actora estimó la demanda por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 83.918,57).
Por tales razones la parte actora demanda la resolución de contrato de venta con reserva de dominio y pidió que se decretara medida de secuestro sobre el vehículo antes identificado.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 25/04/2013, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 25 de Junio de 2013, la parte actora consigno las resultas de la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente citada, según consta a los folios 31 al 40.
En fecha 01 de Julio de 2013, a solicitud de parte, se decreto la medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
En fecha 03 de Julio de 2013, se declaro desierto el acto de oposición de cuestiones previas por cuanto no comparecieron ninguna de las partes al acto.
II

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, consta en autos, que en fecha 25 de Junio de 2013, la parte actora consigno las resultas de la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente citada, según consta a los folios 31 al 40, sin embargo, no se evidencia, que la parte demandada hubiese comparecido, por si, o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesalmente valida para ello.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

“…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, que establece:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Con lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito de Ley.
Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Por lo que, se pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del poder que corre inserto a los folios 7 al 10, notariado ante la Notaria Interna del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), el 17 de Noviembre de 2011, bajo el Nº 27, tomo 14, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, quedando demostrado con dicho poder la representación de la parte demandada.
Copia certificada del documento de venta con reserva de dominio, que corre inserto a los folios que van del 11 al 19, notariado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 22 de Octubre de 2004, anotado bajo el Nº 10, tomo 91, de los libros de autenticaciones, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, con el cual queda demostrado el contrato de venta con reserva de dominio celebrado por la parte demandada en el presente juicio y la cedente MOTORES CABRIALES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Febrero de 1980, bajo el Nº 06, tomo 95-A, modificado sus estatutos en varias oportunidades siendo la ultima de ellas la inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 06 de Octubre de 2003, bajo el Nº 23, tomo 57-A, el cual fue cedido a la parte actora en el presente juicio.
Estado de cuenta proyectado al 15 de Marzo de 2013, emitido por la parte actora, el cual se desecha, toda vez, que las partes no puede fabricar sus propias pruebas.
En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que el Tribunal considera que en el presente caso ha operado la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por EL BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra EDWIN ALEXANDER MOTA MARTINEZ (todos identificados al inicio de esta decisión.)
SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, notariado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 22 de Octubre de 2004, anotado bajo el Nº 10, tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en la causa, a efectuar la entrega material a la parte actora del vehículo que se identifica a continuación: Placas: 04NGAU, Marca: Ford, Modelo: F-350 4x2 EFI, Año modelo: 2005, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8YTKF36L758A20892, Serial del Motor: 5 A20892, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso: 5091 Kg., Capacidad 2640 Kg. Incluyendo plataforma y estaca.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en la causa al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida en la causa.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los 23 días del mes de Julio de 2013. AÑOS: 203º y 154º.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

Abg. FERMIN MONSALVE
Exp: AP31-V-2013-000578