REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 203° y 154°

EXP. No. AP31-S-2013-006872
SOLICITANTES: LUCILA MARIA PARRA SUAREZ Y REINALDO MAXIMO CAMEJO MANZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.441.328 y 9.410.679; debidamente asistidos por la abogada ROSALBA ROJAS, IPSA. Nº 59.086.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Acuden a esta Instancia los ciudadanos LUCILA MARIA PARRA SUAREZ Y REINALDO MAXIMO CAMEJO MANZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.441.328 y 9.410.679; debidamente asistidos por la abogada ROSALBA ROJAS, IPSA. Nº 59.086, correspondiéndole el conocimiento de la presente Solicitud a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.

Como fundamento de su solicitud, afirman los peticionantes lo siguientes:

Que en fecha 31-01-1991, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (Distrito Capital), según acta consignada a los autos marcada “A”.

Que fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización José Antonio Sucre, Casa Nº 11, Vereda 4, Municipio Urdaneta, Cúa, Estado Miranda.

Que de unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: RAIMER ELISEO CAMEJO PARRA Y RAYNER ELIAS CAMEJO PARRA, mayores edad, y no poseen bienes que liquidar.

Que motivado a que la convivencia en común no pudo ser armónica y de que existen diferencias irreconciliables en su relación, tomaron la decisión de separarse de hecho, desde el 15-07-2004.

Por todo lo antes expuestos, es que solicitan se decrete el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“…Artículo 754º. Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”.

Y habiéndose fijado como domicilio conyugal el siguiente: Urbanización José Antonio Sucre, Casa Nº 11, Vereda 4, Municipio Urdaneta, Cúa, Estado Miranda.

Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por el TERRITORIO para conocer de la presente solicitud y declina su competencia ante el Juzgado del Municipio Urdaneta con sede en Cúa de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Urdaneta con sede en Cúa de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide

Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de Julio del año 2013. Años: 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR

Dra. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACC.,

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo la 1:30 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,



Exp. Nº AP31-S-2013-006872
LS/néstor.