República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Anthony de Jesús Delgado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.472.220.

APODERADA GENERAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Carmen Oralia Méndez Delgado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.595.860.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Uby Francis Medina Alviarez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.497.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.


En fecha 23.07.2013, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Carmen Oralia Méndez Delgado, actuando en su condición de apoderada general del ciudadano Anthony de Jesús Delgado, debidamente asistida por la abogada Uby Francis Medina Alviarez, contentivo de la solicitud de separación de cuerpos interpuesta con el objeto de extinguir el vínculo matrimonial que une al solicitante con la ciudadana Allen Giselle Bastidas Fuentes.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la admisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La ciudadana Carmen Oralia Méndez Delgado, actuando en su condición de apoderada general del ciudadano Anthony de Jesús Delgado, debidamente asistida por la abogada Uby Francis Medina Alviarez, en el escrito de solicitud sostuvo lo siguiente:

“…Carmen Oralia Méndez Delgado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.595.860, en mi condición de apoderada del ciudadano Anthony de Jesús Delgado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.472.220, asistida en este acto por la abogada Uby Francis Medina Alviarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.497, procediendo en este acto en representación de mi mandante, conforme lo establece el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 2012, quedando inserto bajo el Nro. 18, tomo 172, de los Libros llevados por esa Notaría, que consigno en este acto a efecto videndi, marcado con la letra 'A', a los fines de solicitar la separación de cuerpos y luego la conversión en divorcio en virtud del vínculo matrimonial conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil, que me unió con la ciudadana Allen Giselle Bastidas Fuentes, en ese sentido consigno copia certificada marcada con la letra 'B' del acta de matrimonio, en los términos siguientes:
En fecha 06 de marzo de 2006, contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador con la ciudadana Allen Giselle Bastidas Fuentes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.342.968, domiciliado (sic) en Bella Vista Parroquia El Paraíso. Por cuanto hasta la fecha existe incompatibilidad de caracteres y aproximadamente desde el mes de octubre de 2012, abandonó el hogar y tenemos cada uno residencias diferentes, he decidió (sic) solicitar la suspensión de nuestra vida en común y solicitar la separación de cuerpos, y declaro tener conocimiento de que transcurrido un (1) año desde el decreto de separación de cuerpos, si (sic) que hubiere ocurrido dentro de dicho lapso nuestra reconciliación, cualquiera de nosotros podrá pedir ante el Tribunal competente la conversión de esta separación de cuerpos de divorcio.
En este sentido, solicito muy respetuosamente que por abandono del hogar conforme el artículo 185 del Código Civil venezolano, otorgue la separación de cuerpos puesto que a la fecha existe incompatibilidad de caracteres que hace imposible cualquier reconciliación y renuncio a cualquier acto de comparecencia.
Asimismo, que se notifique a la ciudadana Allen Giselle Bastidas Fuentes, en la siguiente dirección: Bella Vista Calle 3 Casa número 9 Alborada Parroquia El Paraíso, de la presente; y por último, indico como domicilio procesal el siguiente: Edificio Lucerna, piso 3-35, de la ciudad (sic) de Chacao, Municipio Chacao, a los efectos de cualquier notificación, teléfono 0412-998.18.16.
Por las razones expuestas, solicito a este Juzgado que en justa aplicación del ordenamiento jurídico vigente y leyes que rigen la materia, declare la separación de cuerpos y luego la conversión en divorcio conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición propuesta por la solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.

Señala, el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288)

En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Anthony de Jesús Delgado, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Allen Giselle Bastidas Fuentes, el cual fue adquirido en fecha 17.03.2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 06, la cual corre inserta en el folio 06 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.006, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la incompatibilidad de caracteres existente con su cónyuge que hace imposible -según su dicho- la vida en común, residiendo actualmente en domicilios separados, sin que sea posible reconciliación alguna.

Al respecto, el artículo 185 del Código Civil, preceptúa:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 188 ejúsdem, establece:

“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, el artículo 189 ibídem, dispone:

“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Las anteriores disposiciones jurídicas conceden a los cónyuges la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente, la extinción del vínculo matrimonial que los une, mediante la suspensión de la vida en común con ocasión a la separación de cuerpos peticionada amistosamente, siendo que transcurrido más de un (01) año luego de decretada dicha separación, alguno de los cónyuges podrá solicitar la conversión en divorcio por no existir reconciliación, la cual será declarada sumariamente previa notificación del otro cónyuge que así lo avale.

Pues bien, se evidencia de las actas procesales que la solicitud de separación de cuerpos fue planteada por la ciudadana Carmen Oralia Méndez Delgado, actuando en su condición de apoderada general del ciudadano Anthony de Jesús Delgado, conforme se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19.10.2012, bajo el N° 18, Tomo 172, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue aportado en autos en copias simples.

En tal sentido, el artículo 1.684 del Código Civil, contempla:

“Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.

En consecuencia, el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, al igual que apud-acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, presumiéndose otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios. Es por ello, que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, en cuanto a que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere de facultad expresa para ello, en atención de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, estima este Tribunal que la petición elevada a su conocimiento constituye una reclamación personalísima de la parte interesada, quien debe acudir personalmente o representado con un apoderado que detente poder especial para gestionar en su nombre los actos del procedimiento, toda vez que la acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0901, dictada en fecha 02.06.2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente N° 05-889, caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga, puntualizó lo siguiente:

"...esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En razón de lo anterior, juzga este Tribunal que no resultaba dable para la ciudadana Carmen Oralia Méndez Delgado, intentar en representación del ciudadano Anthony de Jesús Delgado, su separación de cuerpos (no-contenciosa) con la ciudadana Allen Giselle Bastidas Fuentes, por cuanto el poder que la faculta para actuar ante los órganos de administración de justicia constituye un mandato general de simple administración y representación en juicio, sin que en el mismo se haya expresado la voluntad del poderdante de ejercer la acción de divorcio o de separación de cuerpos, dado el carácter personalísimo de este tipo de reclamaciones, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil, lo cual conlleva a declarar la inadmisibilidad de la pretensión elevada al conocimiento de este Tribunal. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por la ciudadana Carmen Oralia Méndez Delgado, actuando en su condición de apoderada general del ciudadano Anthony de Jesús Delgado, debidamente asistida por la abogada Uby Francis Medina Alviarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2013-006902