República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Antonio Colangelo Rizzo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.225.761.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Manuel Felipe Duarte Abraham y Leocarina Márquez Tejada, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.052 y 173.919, en su condición de Defensor Público y Defensora Pública Auxiliar, adscritos a la Defensoría Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Morelys Leal Campos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.027.541.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alfredo Martín del Portillo González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.341.660, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.153.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 30.07.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 27.01.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, el día 31.01.2011, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 08.02.2011, el ciudadano Antonio Colangelo Rizzo, debidamente asistido por el abogado Luis Luna de la Rosa, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 11.02.2011.

Después, en fecha 01.03.2011, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, el día 09.03.2011, el abogado Luis Luna de la Rosa, indicó el domicilio en el cual se gestionaría la citación personal de la parte demandada.

A continuación, en fecha 11.04.2011, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quién se negó a firmar el recibo de citación.

Acto seguido, el día 15.04.2011, el abogado Luis Luna de la Rosa, solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta entregada por la Secretaria, a fin de participarle sobre la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 18.04.2011, ya que el mencionado abogado no detentaba poder de la parte actora.

Acto continuo, el día 04.05.2011, el ciudadano Antonio Colangelo Rizzo, debidamente asistido por el abogado Luis Luna de la Rosa, solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta entregada por la Secretaria, a fin de participarle sobre la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, siendo dicho pedimento acordado por auto dictado en fecha 09.05.2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Luego, el día 18.05.2011, la Secretaria dejó constancia de haber notificado a la parte demandada sobre la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 218 ejúsdem.

Después, en fecha 18.05.2011, se dictó auto a través del cual se suspendió el curso de la presente causa, hasta tanto se acreditasen en autos las resultas del procedimiento administrativo previo a que se contrae los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

De seguida, el día 21.02.2013, el ciudadano Antonio Colangelo Rizzo, debidamente asistido por el abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, en su condición de Defensor Público Primero con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, solicitó la reanudación de la presente causa, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 04.03.2013, ordenándose proseguir con la tramitación del juicio por los cauces del procedimiento oral a que se refiere el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en razón de lo cual, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que al quinto (5°) día despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuviese lugar la audiencia de mediación.

Acto continuo, el día 25.03.2013, el ciudadano Antonio Colangelo Rizzo, debidamente asistido por el abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, en su condición de Defensor Público Primero con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 03.04.2013.

Después, el día 18.04.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación debidamente firmado.

Luego, en fecha 26.04.2013, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual sólo compareció el ciudadano Antonio Colangelo Rizzo, debidamente asistido por el abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, en su condición de Defensor Público Primero con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y en vista la incomparecencia de la parte demandada, se ordenó la notificación de la Defensoría Pública en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, a fin de que designara un defensor o defensora que asumiera la defensa jurídica de la parte demandada, librándose, a tal efecto, oficio N° 216-13.

De seguida, el día 06.05.2013, el abogado Alfredo Martín del Portillo González, consignó original del instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la ciudadana Morelys Leal Campos.

Acto continuo, en fecha 07.05.2013, se dictó auto a través del cual se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia de mediación, librándose, a tal efecto, boletas de notificación.

Acto seguido, el día 27.05.2013, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora, mientras que en fecha 01.07.2013, informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada.

Luego, el día 09.07.2013, tuvo lugar la audiencia de mediación, a la cual comparecieron las partes, sin que llegaran a acuerdo alguno.

Después, en fecha 30.07.2013, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a que se refiere el presente fallo.

- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 30.07.2013, el ciudadano Antonio Colangelo Rizzo, en su condición de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Leocarina Márquez Tejada, por una parte y por la otra, el abogado Alfredo Martín del Portillo González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Morelys Leal Campos, consignaron escrito con el cual celebraron la transacción judicial que motiva esta decisión, en la que concretaron lo siguiente:

“…Yo, Antonio Colangelo Rizzo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.761, asistido en (sic) acto por la Abogada Leocarina Márquez Tejada, Defensora Pública Auxiliar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.919, con fundamento en las competencias previstas en el Artículo 29 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como en la Resolución N° 0047-2011 de Fecha 31 de Enero de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 3960, de Fecha 02 de Febrero de 2011, quien en lo adelante y para los efectos de la presente se denomina 'El Demandante, por una parte y por la otra el ciudadano Alfredo del Portillo, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en (sic) Inpreabogado bajo el No. 128.153 y quien actúa en este acto en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Morelys Leal Campos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.027.541, tal y como se evidencia en documento autenticado en la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador de fecha 24 de Abril de 2013, inserto bajo el Nro. 50, Tomo 42; quienes en lo adelante y para los efectos del presente documento, se denominan 'Los Demandados', por medio del presente documento, hemos convenido de mutuo y común acuerdo en dar por terminado el presente juicio, por medio de la presente transacción y lo hacemos por medio de las cláusulas siguientes: Primera: 'El Demandante' conviene en concederle a 'Los Demandados' celebrar contrato de arrendamiento por el periodo de un (1) año contado a partir del 29 de Julio de 2013 hasta el 29 de Julio de 2014, comprometiéndose 'Los Demandados' a pagar el canon de arrendamiento por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales; así mismo 'El Demandante' conviene en concederle a 'Los Demandados' un plazo que se considera como Prórroga de un (1) año para la desocupación del inmueble, contado a partir del 29 de Julio del (sic) 2014 hasta el 29 de Julio de 2015, comprometiéndose 'Los Demandados' a pagar el canon de arrendamiento por el monto de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales, motivo por el cual, al vencimiento de dicho término y llegado el día 29 de Julio de 2015 'Los Demandados' se comprometen a entregar el inmueble objeto del presente contrato, libre de bienes y personas. Segunda: Ambas partes acuerdan que los pagos del canon de arrendamiento se realizarán en la Cuenta de Ahorros N° 0151-0053-27-4000990359 a Nombre de Antonio Colangelo Rizzo, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.761 en el Banco Fondo Común. Tercera: Ambas partes reconoce (sic) que 'Los Demandados' adeudan hasta la fecha 16 meses del canon de arrendamiento, los cuales se comprometen a pagar de la siguiente manera: En el Mes de Diciembre de 2013, pagarán el monto de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo) equivalentes a seis (6) meses del canon de arrendamiento adeudado. Los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, además del canon de arrendamiento estipulado en la Primera Cláusula del presente acuerdo, 'Los Demandados' deben depositar la cantidad de ochocientos bolívares mensuales (Bs. 800,oo) lo que equivale a cinco (5) meses del canon de arrendamiento adeudado, lo que sería un total de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo). En el mes de Junio de 2014, 'Los Demandados' se comprometen a pagar el monto de cuatro mil bolívares (bs. 4.000,oo) quedando pagada en su totalidad la deuda del canon de arrendamiento que venían presentando 'Los Demandados desde abril de 2012 hasta Julio de 2013. Cuarta: Igualmente, ambas partes solicitan del Tribunal, se sirva impartir su homologación en los términos y condiciones establecidos por las partes y una vez homologada la presente transacción, se nos expida dos (2) copias certificadas de la misma. Quinta: Por último, ambas partes solicitamos que el presente escrito sea admitido y aceptado conforme a derecho…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes terminan el proceso pendiente mediante recíprocas concesiones, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre el ciudadano Antonio Colangelo Rizzo, en su condición de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Leocarina Márquez Tejada, por una parte y por la otra, el abogado Alfredo Martín del Portillo González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Morelys Leal Campos, de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24.04.2013, bajo el N° 50, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en razón de lo cual, habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 30.07.2013, entre el ciudadano Antonio Colangelo Rizzo, en su condición de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Leocarina Márquez Tejada, por una parte y por la otra, el abogado Alfredo Martín del Portillo González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Morelys Leal Campos, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2011-000194