República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Lorenzo del Carmen Mora Sánchez y Mónica de las Mercedes Pilatuña Chugchilan, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.350.431 y 23.643.267, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Olga Adames Méndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.088.353, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.514.
MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal.
En fecha 04.07.2013, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Olga Adames Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Lorenzo del Carmen Mora Sánchez y Mónica de las Mercedes Pilatuña Chugchilan, por medio de la cual peticionan amistosamente la partición y liquidación de los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 06.10.1999, según consta en acta N° 79, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18.05.2011, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:
- I -
DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
La abogada Olga Adames Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Lorenzo del Carmen Mora Sánchez y Mónica de las Mercedes Pilatuña Chugchilan, en el escrito de solicitud sus representados se adjudicaron los bienes habidos durante la existencia de la relación conyugal que los unía, de la manera siguiente:
“…Yo, Olga Adames Méndez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V 9.088.353, abogada en ejercicio, inscrita en inpreabogado bajo el No. 27.514, con domicilio procesal en la Avenida México, Edificio Doral México, piso 9, Apto. 91-A, La Candelaria, Caracas, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos Lorenzo del Carmen Mora Sánchez y Mónica de las Mercedes Pilatuña Chugchilan, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil divorciados y titulares de las Cedulas de identidad No. 9.350.431 y 23.643.267, respectivamente. Representación esta que se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de junio de 2013 e inscrito bajo el No-31, tomo 25 de los libros de Autentificaciones llevados por esa Notaria, constante de cuatro (04) folios útiles y que acompaño marcado “A”. Acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar la Homologación de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal Voluntaria, de los bienes que conforman la referida Comunidad de bienes existente entre mis mencionados poderdantes, según se evidencia de acuerdo entre ellos, previo a que se dictara Sentencia definitiva de divorcio, documento este autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de marzo de 2011, bajo el no 41, tomo 10, constante de tres (03) folios útiles y que acompaño a dichos efecto marcado “B”, donde conviene la manera como se realizaría la partición de los bienes habidos durante su unión matrimonial, una vez disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
De La Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
Es el caso ciudadano Juez que el vínculo conyugal que unías a mis representados Lorenzo del Carmen Mora Sánchez y Mónica de las Mercedes Pilatuña Chugchilan, anteriormente identificados, quedo disuelto tal como consta de sentencia emanada en Asunto AP31-S-2011-000873, de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que acompaño marcada “C”, en cinco (05) folios útiles, y de mutuo y amistoso acuerdo, tal como se evidencia del mencionado documento autenticado por ante la Notaria Vigésima Séptima de Caracas, marcado ‘B’, convinieron que los dos (2) únicos bienes inmueble que conforman la referida comunidad conyugal, se liquiden de la siguiente manera: Primera: una casa y el terreno sobre la cual esta construida, marcada con el número 73-A, situada en la Parroquia Santa Rosalia, Calle Este 14, entre las Esquinas de Muerto a Isleños, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, Cedula Catastral número 01-01-19-U01-013-020-000-000-000, con una superficie de Setenta y Un metros cuadrados con Treinta y Seis Centímetros Cuadrados (71.36 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: casa que es o fue de los Sucesores de Carlos Uzcátegui, Sur: con Calle Este 14, a la que da su frente. Este: Con casa que es o fue de Rafael Arocha Hermes Jaime y Oeste: con casa que es o fue de Roberto Santana Llamosa, Concepción Santana Capbell y María Luisa Santana de Iguati. Dicho inmueble les pertenece a mis representados por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2010, anotado bajo el No. 2010.2090, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No.216.1.1.8.1699 y corresponde al libro Real del año 2010. Estando estimado su valor en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00). Acompaño al presente escrito copia certificada del referido documento, constante de cinco (05) folios útiles, marcado ‘D’. Acompaño asi mismo marcado E, constante de documento de cancelación de hipoteca de primer grado, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer circuito del Municipio Libertador, Municipio Libertador, en fecha once (11) de enero de 2011, anotado bajo el No. 2010-2090, inscrito bajo el numero 216.1.1.8.1699, correspondiente al libro de folio Real del año 2010. Mis identificados Mandatarios de mutuo y común acuerdo, conviene que el mencionado inmueble se le adjudique el 100 % en plena propiedad al ciudadano: Lorenzo del Carmen Mora Sánchez. Segundo: los derechos de propiedad correspondiente a un apartamento construido sobre terrenos Municipales, signado R-1, que esta conformado por una entrada única y principal, denominado Nivel Avenida y que consta de dos (02) habitaciones, Un (01) baño, una terraza, donde se encuentra las escaleras que dan acceso al anexo del segundo nivel el cual consta de un apartamento tipo estudio de un solo ambiente, con un baño, el referido inmueble esta identificado con el No. 202, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, alcabala a Puente Sucre de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito capital. El mencionado inmueble esta ubicado dentro de los siguientes linderos; Norte: Con la casa del Doctor Rincón; Sur: Con la casa de Ramón Camacaro; Este: Con la Avenida Fuerzas Armadas y Oeste: Con casa de Armando Quiroz. Los derechos sobre las referidas bienhechurías les pertenece a mis representados, según consta de documento Autentificado por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de enero de 2002, anotado bajo el No. 10, tomo 01, de los libros llevados por ese Despacho. El valor estimado del Identificado Bien es la Cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), el documento donde se evidencia la compra del mismo lo acompaño marcado “F”, constante de dos (02) folios útiles. Conviniendo ambas partes que tales derecho, le sea adjudicado en un cien por ciento (100%), a la Ciudadana Mónica de las Mercedes Pilatuña ChugChilan.
Del Fundamento Legal
En virtud de los hechos y Fundamentos de Derecho antes expresados, en nombre de mis representados, solicito Ciudadano Juez, que conforme a los Artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil se le imparta la correspondiente Homologación a la Partición y Liquidación Amistosa de Bienes que suscribieran los ciudadanos Lorenzo del Carmen Mora Sánchez y Mónica de las Mercedes Pilatuña ChugChilan, suficientemente identificados, en los términos antes expuestos. Así mismo solicito me sean expedidas cuatro (04) Copias Certificadas de la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal, como del auto que lo homologue…”.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
El Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:
a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.
Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.
Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.
Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio, las cuales se caracterizan por ser: i) Bilaterales, debido a que son realizados por los contrayentes; ii) Accesorias, puesto que no podrán celebrarse de manera independiente al matrimonio, toda vez que si éste no llega a realizarse o es declarado nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno; iii) Solemnes, debido a que su instrumentación y debida ejecución requiere del cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley; iv) Personalísimas, pues son llevadas a cabo exclusivamente por los contrayentes; v) Inapelablemente anteriores al Matrimonio, ya que deben ser pactadas previa a la celebración del matrimonio; vi) Inmutables, por cuanto no pueden modificarse después de verificarse el casamiento civil.
Por otro lado, se encuentra el régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, que entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia.
El artículo 148 del Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 149 ejúsdem, expresa:
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:
“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.
Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, contempla:
“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad de bienes, cuando precisa que la misma se extingue:
1) Por la disolución del vínculo conyugal.
2) Por la anulación del matrimonio.
3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.
4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.
5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.
Ahora bien, observa este Tribunal que el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Lorenzo del Carmen Mora Sánchez y Mónica de las Mercedes Pilatuña Chugchilan, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 06.10.1999, según consta en acta N° 79, fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18.05.2011, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En tal sentido, el artículo 186 ejúsdem, puntualiza:
“Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y por tanto, a partir de ese momento podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal o por convenio de partes.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaró el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de los documentos de propiedad que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por la abogada Olga Adames Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Lorenzo del Carmen Mora Sánchez y Mónica de las Mercedes Pilatuña Chugchilan, en los mismos términos por ellos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2013-006210
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