República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Jenubi del Carmen Perdomo y Luis Alberto Guerra Díaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.560.744 y 15.604.227, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jeimy Scarlet Catamo Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 16.522.697, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.998.

PARTE DEMANDADA: Laura Teresa Delgado Flores, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.270.136.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ventura Luis Rodríguez Alcalá, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.682, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.632.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Venta.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 04.07.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 27.07.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, el día 31.07.2012, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 06.08.2012, la abogada Jeimy Scarlet Catamo Díaz, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 09.08.2012.

Después, en fecha 09.08.2012, la abogada Jeimy Scarlet Catamo Díaz, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, el día 02.10.2012, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.

Acto continuo, en fecha 01.02.2013, la abogada Jeimy Scarlet Catamo Díaz, solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta dejada por la Secretaria, a los fines de perfeccionar la citación, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 04.02.2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Acto seguido, en fecha 04.07.2013, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a que se refiere el presente fallo.

- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 04.07.2013, la abogada Jeimy Scarlet Catamo Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jenubi del Carmen Perdomo y Luis Alberto Guerra Díaz, por una parte y por la otra, la ciudadana Laura Teresa Delgado Flores, debidamente asistida por el abogado Ventura Luis Rodríguez Alcalá, consignaron escrito en el cual celebraron la transacción judicial que motiva esta decisión, en la que concretaron lo siguiente:

“…Entre, Laura Teresa Delgado Flores, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.270.136, asistida en este acto por el abogado Ventura Luis Rodríguez Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 27.632 por una parte y los ciudadanos Jenubi del Carmen Perdomo Boada y Luis Alberto Guerra Díaz, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad No. 17.560.744 y No. 15.604.227, por la otra, asistidos en este acto por la Dra. Jeimy Catamo Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 131.998. Se ha convenido en Resolver el Contrato de Opción de Compra-Venta, firmado por ellos, ante la Notaria Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Febrero de 2011, anotada bajo el No. 30, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; para la adquisición por parte de los segundos de un inmueble propiedad de la primera de los nombrados. En los siguientes términos: Primero: Laura Teresa Delgado Flores, Se da por citada en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato, cursa ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto No. AP31-V-2012-001377 y renuncia al término de comparecencia. Segundo: Para pagar a los mencionados ciudadanos la cantidad que ellos entregaron por concepto de opción de compra-venta, ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00) más la cláusula penal derivada del incumplimiento de dicho contrato, estimada en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) Para un total de doscientos cinco mil bolívares (Bs. 205.000,00) mas intereses calculados por el monto global estimado en Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000). Para un total de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (245.000,00) ofrece el pago de las siguientes cantidades: una cuota de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) el día 30.de julio 2013; Siete (07) cuotas mensuales y consecutivas de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) a partir del mes de agosto 2013, por un total de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) pagaderas, los días treinta (30) de cada mes de los cuales dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) corresponden a capital y un mil bolívares (Bs. 1.000,00) correspondientes a los intereses devengados; Una cuota de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00) para el 30 de Octubre de 2013 de los cuales veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) corresponden a capital y tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) correspondientes a los intereses devengados y el saldo restante, la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00) dividido en diez (10) giros especiales trimestrales de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00) cada uno; Siendo la primero, el 30 de diciembre de 2013, así sucesivamente los días 30 de marzo, 30 de junio, septiembre y 30 de diciembre de 2014; 30 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre, 30 de diciembre de 2015; y 30 de marzo de 2016, De los cuales Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000,00) corresponden a capital y Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) correspondientes a los intereses devengados; de no cumplirse el pago de algunas de las cuotas en las fechas estipuladas, por cada día de atraso deberá cancelar interés moratorio por un monto quinientos bolívares (Bs. 500,00). Tercero: La cancelación de las cuotas deberá realizarse través de transferencias bancarias o depósitos realizados a la Cuenta Corriente No. 01510164444416413047 de Luis Alberto Guerra Díaz en el Banco Fondo Común. Cuarto: La falta de pago de dos (02) de las cuotas aquí establecidas de manera consecutiva, originará la pérdida del plazo y en consecuencia, la parte demandante podrá ejecutar el presente convenimiento sin dilación alguna. En este estado, los ciudadanos Jenubi del Carmen Perdomo Boada y Luis Alberto Guerra Díaz, antes identificados, aceptan la oferta de pago que antecede; y Quinto: Ambas partes convienen en que llegado el caso de trabar ejecución en contra de la demandada Laura Teresa Delgado Flores, el avaluo del inmueble de su propiedad identificado como ‘apartamento 2F05, identificado con la cédula catastral No. 01-01-12-U01-001-007-004-000-017-005 situado en el nivel piso 17, del Edificio Residencias Parque 9, del Sector Parque Residencias Juan Pablo II, parcela VCM-3, ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Montalbán, la Vega, Parroquias Antimano y La Vega del Distrito Capital, inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 31 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 2010.2403, Asistiendo registral 1 del inmueble matriculado con el No. 216.1.1.15.2342 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010’. Sea realizado por un solo perito designado por el Tribunal de la causa y el remate se anuncie a través de un solo y único cartel, así mismo convienen en que todos los gastos de ejecución de este convenio serán por cuenta de la demandada, hasta su definitiva cancelación, Sexta: Con la firma de este convenio, se da termino al juicio civil antes identificado, al momento de la cancelación de las última de las cuotas de pago aquí acordadas, ambas partes solicitan la homologación del mismo por el Tribunal de la causa, por ser esta la voluntad legítimamente manifestada y no estar prohibida las transacciones al respecto. Solicitamos dos (02) copias certificadas del presente acuerdo una vez homologado, junto con el auto que lo acuerde…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre la abogada Jeimy Scarlet Catamo Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jenubi del Carmen Perdomo y Luis Alberto Guerra Díaz, de quienes posee facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22.11.2012, bajo el N° 07, Tomo 137, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, la ciudadana Laura Teresa Delgado Flores, debidamente asistida por el abogado Ventura Luis Rodríguez Alcalá, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 04.07.2013, entre la abogada Jeimy Scarlet Catamo Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jenubi del Carmen Perdomo y Luis Alberto Guerra Díaz, por una parte y por la otra, la ciudadana Laura Teresa Delgado Flores, debidamente asistida por el abogado Ventura Luis Rodríguez Alcalá, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2012-001377