REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: JOSE HUMBERTO CARRASQUEL BELLO y MIRIAN VICTORIA BELLO DE CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.571.293 y V-5.096.808, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PROSPERO ANTONIO BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.872

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-003859
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 06 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos JOSE HUMBERTO CARRASQUEL BELLO y MIRIAN VICTORIA BELLO DE CARRASQUEL, ya identificados, debidamente asistido por el abogado PROSPERO ANTONIO BRUZUAL, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 13 de mayo de 1976, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 57 del año 1976, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre DESSIRE CARRASQUEL BELLO y REINALDO JOSE CARRASQUEL BELLO, quienes son mayores de edad, y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle principal El Carmen, sector el Carmen, casa S/N, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 2000 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 17 de junio de 2013.
En fecha 02 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 15 de julio de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, por lo que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 57 de fecha 13 de mayo de 1976, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE HUMBERTO CARRASQUEL BELLO y MIRIAN VICTORIA BELLO DE CARRASQUEL, contrajeron matrimonio ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1.143 y 1.144, años 1974 y 1975, expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondientes a las ciudadanas DESSIRE CARRASQUEL BELLO y REINALDO JOSE CARRASQUEL BELLO, respectivamente. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgan pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE HUMBERTO CARRASQUEL BELLO y MIRIAN VICTORIA BELLO DE CARRASQUEL.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de diciembre de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE HUMBERTO CARRASQUEL BELLO y MIRIAN VICTORIA BELLO DE CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.571.293 y V-5.096.808, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13 de mayo de 1976, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 57 del año 1976, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

Exp. AP31-S-2013-003859
AAML/ MVS/dmsh