REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
Visto el anterior escrito contentivo de la ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana MARITZA COROMOTO TORRES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.494, debidamente asistida por el abogado JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.506, quién expone lo siguiente:
“…Alega que en fecha 3 de marzo de 1996, comenzó una relación sentimental con el Sr. Willan de Jesús Méndez Mora. Que en el año 1998 decidieron ir a vivir juntos en concubinato, relación que fue certificada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía el 23 de febrero de 2006, todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en conjunto vivieron en forma ininterrumpida durante 17 años. Que en el transcurrir al pasar los años, el Sr. Willan Méndez, se convirtió en un hombre hostil, abusador, ofensivo y humillante, y la convivencia con él se volvió insoportable. Que no obstante su comportamiento fue el de una mujer sumisa y permisiva durante todos esos años, esto para preservar la unidad y la estabilidad de la unión concubinaria tuvo que soportar muchas humillaciones para que él no se fuera a molestar, hasta la esperaba todos los días de regreso de su trabajo a la casa donde convivían para insultarle, profiriendo vulgaridades hacía su persona, en forma reiterada, permanente y sistemáticamente. Cansada ya de tantos maltratos y vejámenes, se dirigió al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía, a denunciar de manera formal al Sr. Willan Méndez por falsas acusaciones en público, aunado al maltrato verbal del cual era su persona objeto. En fecha 15 de febrero de 2013, en razón de la denuncia interpuesta, por medio de la Fiscalía 144º del Ministerio Público, representada por la Dra. Olga Siu, la cual dictó Medidas de Protección y Seguridad personal, entre las medidas dictadas por la Fiscal, se le prohíbe al ciudadano Willan Méndez, proferir cualquier tipo de insultos, vejámenes o comentarios que atente contra su integridad física y emocional. Haciendo caso omiso a lo dispuesto por la decisión de la Fiscalía, el ciudadano Méndez Mora continúo insultándole y abusando de ella en forma verbal. La noche del 12 de marzo de 2013, a las 08:30 p.m., cuando llegó a la puerta principal de su casa, el entró un estado de angustia porque el ciudadano Willan Méndez Mora, había roto una ventana de la casa y estaba insultando a su hija KELLY URBILA TORRES, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.574.595, ella por su parte no pudo entrar a su casa porque el Sr. Willan Méndez Mora había colocado en la entrada principal de su vivienda, un pasador para impedirle el paso. Además de estarle esperando en la entrada para insultarle, llegando al colmo de decirle “prostituta”, cuantas veces le venía en gana. Ese día, dadas las circunstancias su hija llamó a la policía, y a la llegada de los funcionarios a su casa, el Sr. Méndez Mora le lanzó agua caliente, a los cuales no logro mojar con el líquido arrojado. Luego de ello, se lo llevaron detenido, comenzando a gritar “que los policías lo iban a desaparecer o a matar”. Los vecinos creyeron lo que el Sr. Willan Méndez Mora decía y vinieron en su defensa arrojándoles botellas a los oficiales, quienes tuvieron que responder a la agresión, lanzando tiros al aire para alejar a la comunidad. Lo detuvieron esa noche por flagrancia y puesto en libertad al otro día, es decir, el 13 de marzo de 2013. A partir de ese problema, es decir, el 12 de marzo de 2013, no ha podido volver a su casa, debido a que teme a la agresividad manifestada por el Sr. Willan Méndez Mora, además de la comunidad agresora de los funcionarios, también están involucrados en los hechos de violencia. El ciudadano Willan Méndez Mora, quien se quedó en posesión de la casa, comenzó a mandarle mensajes diciéndole “que sacaría sus corotos de la casa”.
Fundamentan la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 185 ordinales 3º y 6º, y 767 del Código Civil, así como en el artículo 14 ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Alegan que durante la unión de hecho, adquirieron un inmueble constituido por una casa compuesta por tres (3) plantas, ubicada en la calle principal del Barrio 1º de mayo, distinguida con el Nº 69, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), construida en un terreno propiedad municipal, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en doce metros cuadrados (12 m2) con callejón público que colinda con el colegio denominado Grupo Escolar Primero de Mayo, SUR: en doce metros (12 m) con casa que es ó fue Sr. Agustín Bravo, ESTE: que es su frente, en siete metros con veinte centímetros (7,20 cm) con calle 1º de mayo; y OESTE: en siete metros con veinte centímetros (7,20 cm) con casa que fue del Sr. Juan Gutiérrez, valorada en Bs.F.800.000,00. También fue adquirido un transporte colectivo de la clase Minibús, marca Encava, valorado en Bs.F.800.000,00 y su respectivo cupo en la Unión de Choferes del Sur con Ruta El Silencio, Cementerio, Castaños, Cota 905, Catia.
Alegan que por las consideraciones de hecho y derecho expuestas, en nombre y representación de Maritza Coromoto Torres Contreras, ocurren ante esta autoridad, en su carácter de concubina, para demandar como en efecto demanda, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA al ciudadano WILLAN DE JESUS MEDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.126.186, en su carácter de concubino en el período comprendido entre el año 1998 hasta el mes de enero de 2013, para que convenga o en su defecto se condenado a:
Primero: A que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre MARITZA COROMOTO TORRES CONTRERAS y WILLAN DE JESUS MENDEZ MORA, venezolanos, mayor de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.180.494 y V-9.126.187 respectivamente.
Segundo: A que se decrete a la ciudadana MARITZA COROMOTO TORRES CONTRERAS acreedora de los derechos de las gananciales concubinarias específicamente el 50% de éstas, fomentadas en el lapso comprendido desde el año 1998 hasta el mes de enero de 2013 en unión con su concubino WILLAN DE JESUS MENDEZ MORA.
De lo antes trascrito, esta Juzgadora observa, dada la modificación a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Familia, de conformidad con la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, Nº 2009.0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha dos (2) de abril de 2009, Nº 39.152, la cual establece:
“Articulo 3°.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… (OMISSIS)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, el fin que persigue la ciudadana MARITZA COROMOTO TORRES CONTRERAS, como bien expone en su escrito de solicitud, es que sea declarado título suficiente para demostrar su concubinato con el ciudadano WILLAN DE JESUS MENDEZ MORA, motivo por el cual es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:
“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación fáctica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISSIS).
Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”
Y virtud de la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento está consagrado en el artículo antes citado, y al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, por lo que la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la esta Circunscripción Judicial, observándose que éste Juzgado no es competente para conocer de la presente causa en razón de la materia. En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente controversia y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al que en definitiva, conozca de la presente causa. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. María Virginia Solórzano Parra
Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. María Virginia Solórzano Parra
AAML/MVSP/Luis S.
Exp. Nº AP31-V-2013-001113.