REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: CARMEN HONORIA AULAR MANZANILLA y ARTURO JOSE OCHOA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.433.483 y V-7.232.750, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YUGLET PÉREZ PULIDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.866
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-001494
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de febrero de 2013, mediante el cual los ciudadanos CARMEN HONORIA AULAR MANZANILLA Y ARTURO JOSE OCHOA LÓPEZ, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio YUGLET PÉREZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.866, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1249 del año 1981, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre ARTURO JOSE, ARNEYS DEL CARMEN y ARIANYS CAROLINAO CHOA AULAR, y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Simón Rodríguez, callejón La Veguita, casa N° 20-10, Parroquia; El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 21 de mayo de 2013.
En fecha 04 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 26 de junio de 2013, la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quien señaló que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, por lo que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 1249 de fecha 18 de diciembre de 1981, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN HONORIA AULAR MANZANILLA y ARTURO JOSE OCHOA LÓPEZ, contrajeron matrimonio ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 442, 1259 y 258, años 1984, 1990 y 1991, respectivamente expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, correspondientes a los ciudadanos ARTURO JOSE, ARNEYS DEL CARMEN y ARIANYS CAROLINAOCHOA AULAR. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgan pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad, y así se declara.
Documento poder registrado por la Republica Bolivariana de Venezuela Consulado General en Nueva Orleans, Estados Unidos de América N° 3075 de fecha 26 de noviembre de 2012, otorgado por los ciudadanos CARMEN HONORIA AULAR MANZANILLA y ARTURO JOSE OCHOA LÓPEZ, a la abogada en ejercicio YUGLET PEREZ PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.866, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de enero de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN HONORIA AULAR MANZANILLA y ARTURO JOSE OCHOA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.433.483 y V-7.232.750, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de diciembre de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1249, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2013-001494
AAML/ MVS/dmsh
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