REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 203º y 154º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA YURUARY C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, en fecha 09 de Agosto de 1.977, bajo el N° 67, Tomo 97-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM LÓPEZ LINARES y ROBERTO GIMENEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.913.816 y V-2.573.384, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.132 y 19.688, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO DENTAL METIDENT S.R.L., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 1.981, bajo el N° 15, Tomo 8-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL FERNÁNDEZ ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.440.304, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.714.

RECONVENIDOS: Sociedad Mercantil, ADMINISTRADORA YURUARY, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, en fecha 09 de Agosto de 1.977, bajo el N° 67, Tomo 97-A; Sociedad Mercantil PROMOTORA PROECO, C.A., así como los ciudadanos ANTONIO GONZALEZ EVORA y CONCEPCION BARRIOS HERNANDEZ de GONZALEZ, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.225.268 y E-41.851.348.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECONVEDIDAS ADMINISTRADORA YURUARY y PROMOTORA PROECO, C.A: WILLIAM LÓPEZ LINARES y ROBERTO GIMENEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.913.816 y V-2.573.384, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.132 y 19.688, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS RECONVENIDOS ANTONIO GONZALEZ EVORA Y CONCEPCION BARRIOS HERNANDEZ de GONZALEZ: GRACIELA OSORIO SERRANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.899.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Por ante el extinto Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno) fue presentado en fecha 10 de Diciembre de 1.997, escrito contentivo al libelo de la demanda, el cual una vez realizado el sorteo correspondiente fue asignado al también extinto Juzgado Décimo Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Vigésimo de Municipio). Siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 19 de Diciembre de 1.997.
En fecha 24 de Marzo de 1.998, comparece el ciudadano William López Linarez, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y mediante diligencia consigna recaudos fundamentales de la demanda.
Mediante auto de fecha 1 de Abril de 1.998, el extinto Juzgado Décimo Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy Vigésimo de Municipio) admite la demanda, de conformidad con el 1er aparte literal A, del articulo 1º del Decreto Legislativo sobre desalojo de Viviendas, ordenándose notificar a la parte demanda, para que comparezca dentro del tercer (3er) día de despacho siguientes a su intimación.
Mediante auto de fecha 13 de Abril de 1.998, este Tribunal anula los autos dictados por éste en fecha 01 de Abril de 1.998, específicamente auto de admisión y boleta de intimación, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tramitados ambos según lo pautado en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, y ordena admitir la presente demanda por el Procedimiento Ordinario.
Mediante auto de fecha 13 de Abril de 1.998, este Juzgado admite la demanda, ordenándose citar a la parte demanda en la persona de su representante legal, ciudadano FREDDY DELGADO, para que comparezca al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de su citación a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de abril de 1.998, comparece el ciudadano William Linarez apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y mediante diligencia consigna planilla de pago 855744, debidamente cancelada a los fines de que el Tribunal proceda a librar compulsa.
Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 1.998, comparece el ciudadano Ali Zurias Rengifo, Alguacil del Juzgado y expone que en esta misma fecha se traslado a la oficina 6-07 del Edificio Centro Urapal, esquina Urapal, Avenida Urdaneta, a los fines de practicar la citación del ciudadano Freddy Antonio Delgado, representante legal de la parte demanda en el presente juicio, a quien no pudo localizar, por lo que consigno la compulsa a fines de Ley.

En fecha 13 de Mayo de 1.998, comparece el ciudadano William López Linarez apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solita se practique la citación de la parte demandada en la persona de su Director Gerente ciudadano Freddy Antonio Delgado, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Mayo de 1.998, comparece el ciudadano William López Linarez apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna para ser agregado a los autos del presente expediente, planilla de pago de arancel N° 794957.
En fecha 05 de Junio de 1.998, este Juzgado libro cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Junio de 1.998, comparece el ciudadano William López Linarez apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna cartel publicado en el diario El Nacional para ser agregado en autos. En esta misma fecha comparece la Secretaria Titular de este Juzgado Abg. Lizbeth Alvarado Frías y mediante diligencia hace constar que se traslado a la siguiente dirección: Edificio Centro Urapal, Avenida Urdaneta, esquina Urapal, oficina 6-07, Municipio Libertador, Distrito Federal y fijo cartel de citación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 30 de Junio de 1.998, comparece el ciudadano William López Linarez apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna cartel publicado en el diario El Universal para ser agregado en autos.
En fecha 28 de Septiembre de 1.998, comparece el ciudadano William López Linarez apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y mediante diligencia solicita se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 1.998, este Juzgado acuerda el anterior pedimento por lo que designa como Defensor Ad Litem de la parte demandada al ciudadano Juan de Lucca.
En fecha 19 de Octubre de 1.998, comparece el ciudadano Ismael Fernández Abreu apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio y mediante diligencia se da por citado.
En fecha 21 de Octubre de 1.998, comparece el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio y consigna escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1°, 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 1.998, este Juzgado observa que en el Juicio Breve se deben tramitar y decidir las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso.
En fecha 29 de Octubre de 1.998, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 09 de Noviembre de 1.998, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna papeles en blanco a los fines legales de proveer y resolver sobre la cuestión previa de Falta de Jurisdicción.
Mediante decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 1998, este Juzgado declara que si tiene Jurisdicción para conocer la presente demanda.
En fecha 1 de Diciembre de 1.998, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se da por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 1.998 y solicita se notifique de la misma a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 1.998, este Juzgado acuerda notificar a la parte demandada de la decisión que dictó en fecha 20 de Noviembre de 1.998 y en consecuencia ordena librar cartel y que el mismo sea entregado al alguacil a los fines de que sea fijado en la cartelera de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que una vez que conste en autos la fijación del referido cartel, comenzara a correr el término de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa.
En fecha 03 de Febrero de 1.999, este Juzgado libro cartel de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 1.999, comparece el ciudadano Zoed Eligón Centeno, Alguacil Accidental de este Juzgado y deja constancia que en esta misma fecha fijó en la cartelera de este Juzgado cartel de Notificación de conformidad con la Ley.
Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 1.999, comparece el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio e impugna mediante el Recurso de Regulación de la Jurisdicción, la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal a los fines de la consulta obligatoria ordenada de conformidad a lo establecido en los artículos 62 y 349 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 1.999, observa que por cuanto el lapso para la reanudación de la causa aun estaba transcurriendo para el momento en que la parte demandada ejerció el recurso de regulación de la jurisdicción en fecha 25 de Febrero de 1.999, es por lo que en consecuencia declara extemporáneo por anticipado el mencionado recurso.
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 1.999, comparece el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio e Impugna nuevamente mediante el Recurso de Regulación de la Jurisdicción, la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal a los fines de la consulta obligatoria ordenada de conformidad a lo establecido en los artículos 62 y 349 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 1.999, este Juzgado acuerda pedimento de fecha 11 de Marzo de 1.999, en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Corte Suprema de Justicia a los fines de que conozca el Recurso de Regulación de Jurisdicción interpuesto por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto ordena librar oficio previa cancelación de los derechos arancelarios.
En fecha 25 de Marzo de 1.999, comparece el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio y mediante diligencia consigna para ser agregado a los autos planilla de pago de arancel judicial N° 1082638, debidamente cancelada a los fines de Ley.
En fecha 27 de Junio de 2.000, este Juzgado recibe oficio de fecha 08 de Junio de 2.000 signado con el N° 1573, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde remite el presente expediente constante de setenta y uno (71) folios útiles donde figuran las actuaciones y la decisión dictada por ese Supremo Tribunal en fecha 06 de Junio de 2.000 en relación con la regulación de competencia planteada por la parte demandada del presente juicio.
En fecha 28 de junio de 2.000, llegan las resultas del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, donde ratifican que este Tribunal si es competente para conocer del presente juicio.
En fecha 28 de Junio de 2.000, comparece el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y mediante diligencia solicita el avocamiento del Juez y la notificación a la parte demandada, asimismo se da por notificado en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2.000, este Juzgado ordena proseguir el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia ordena notificar a la parte demandada Laboratorio Dental Metident, S.R.L., en la persona de su Director ciudadano Freddy Antonio Delgado, quien por no tener domicilio procesal se le hará mediante cartel de Notificación publicado en el Diario El Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y dejando constancia que una vez que conste en autos la publicación y la consignación del mismo, comenzara a correr un lapso de diez (10) días para la reanudación de la causa incoada en su contra, vencido este lapso deberá comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a fin de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se libró el cartel de Notificación.
En fecha 17 de Julio de 2.000, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna cartel de notificación publicado en el diario El Nacional a fin de que sea agregado a los autos. En esta misma fecha la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que con la anterior consignación se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Agosto de 2.000, este Juzgado libró oficio dirigido al ciudadano Director del Banco Central de Venezuela.
En fecha 04 de Agosto de 2.000, comparece el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio y consigna escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 07 de Agosto de 2.000, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita que no se admitida la reconvención interpuesta por la parte demandada por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Agosto de 2.000 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita sea admitida la Reconvención formulada por el en fecha 04 de Agosto de 2.000 y asimismo solicita se deje sin efecto la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 07 de Agosto de 2.000, igualmente consigna oficio dirigido al Banco Central de Venezuela previa su cancelación, por último solicita se citen a los siguientes ciudadanos: Basilio Gil en su carácter de Representa Legal de la Administradora Yuruary C.A., Antonio González, Concepción Barrios y Camilo Sánchez en su carácter de representante- Administrador de la Empresa Promotora Proeco, C.A.
Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2.000, este Juzgado admite la demanda de reconvención, en consecuencia fija el Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación que del último de los reconvenidos se haga a fin de dar contestación a la demanda de reconvención.
En fecha 19 de Septiembre de 2.000, comparece el apoderado judicial de la parte actora reconvenida y mediante diligencia solicita que se oficie a la ONIDEX a fin de recavar información sobre el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos Antonio González y Concepción Barrios, co-reconvenidos en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2.000, este Juzgado acuerda el anterior pedimento y en consecuencia ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Información de Extranjería (ONIDEX).
En fecha 26 de Septiembre de 2.000, comparece el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente y mediante diligencia consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, para que el Tribunal proceda a librar compulsas, a fin de que el ciudadano Alguacil de este Tribunal practique las citaciones de Ley.
En fecha 10 de Octubre de 2.000, comparece el ciudadano Ali Zurias Rengifo Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia deja constancia que en varias oportunidades se traslado a la siguiente dirección: Avenida Este 2, Edificio Torre Canaima, Los Caobos, a los fines de citar al ciudadano Camilo Sánchez Redondo, a quien no pudo localizar, por lo que consigno la compulsa a fines de Ley.
En fecha 25 de Octubre de 2.000, comparece el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio y mediante diligencia solicita a este Juzgado que inste al ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines de la práctica de la citación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PROECO, C.A., asimismo señalo la dirección para tal efecto.
Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2.000, este Juzgado acuerda el anterior pedimento, en consecuencia insta al Alguacil de este despacho a que practique la citación de la Empresa PROMOTORA PROECO, C.A.
En fecha 21 de Noviembre de 2.000, comparece el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio y mediante diligencia solicita a este Juzgado que inste al ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines de la práctica de la citación de la Empresa Administradora Yuruary, C.A., en la persona de su apoderado Judicial ciudadano William López Linarez o en la persona de su representante ciudadano Basilio Gil, asimismo solicita se cite al ciudadano Juan Boixareu González en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio González y Concepción Barrios, co-reconvenidos en el presente juicio.
En fecha 08 de Diciembre de 2.000, comparece el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio y mediante diligencia ratifica su pedimento de fecha 21 de Noviembre de 2.000.
En fecha 18 de Enero de 2.001, comparece el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio y mediante diligencia solicita se oficie a la ONIDEX a los fines de que envíe información requerida en el oficio librado por este Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2.000, asimismo ratifica su pedimento de fecha 21 de Noviembre de 2.000.
Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2.001 este Juzgado acuerda el anterior pedimento en consecuencia insta al Alguacil de este despacho a que practique las citaciones de las Empresas PROMOTORA PROECO, C.A., ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., en la persona de su apoderado Judicial ciudadano William López Linarez o en la persona de su representante ciudadano Basilio Gil, y ordena se cite igualmente al ciudadano Juan Boixareu González en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio González y Concepción Barrios, co-reconvenidos en el presente juicio. En esta misma fecha se libró oficio a la ONIDEX.
En fecha 13 de Marzo de 2.001, comparece el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio y mediante diligencia consigna por Secretaria oficio N 033-2001, recibido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en fecha 02 de Marzo de 2.001.
En fecha 31 de Abril de 2.001, comparece el apoderado judicial de la parte actora reconvenida en el presente juicio y solicita la ratificación del oficio N° 033-2001 por cuanto la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) no ha dado respuesta al mismo.
En fecha 28 de Junio de 2.001, este Juzgado deja constancia de haber recibido repuesta del oficio N° 033-2001 por parte de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 01 de Octubre de 2.001, comparece el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio y mediante diligencia solicita se practique la citación de los reconvenidos en el presente juicio por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2.001, este Juzgado ordena librar nuevo oficio a la Dirección General de Identificación, Extranjería, Migración y Zonas Fronterizas y Consejo Nacional Electoral para que estos remitan información de los domicilios de los ciudadanos Antonio González y Concepción Barrios a fin de agotar la citación personal de los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 12 de Diciembre de 2.001, este Juzgado deja constancia de haber recibido repuesta por parte del Consejo Nacional Electoral del oficio N° 440-2001 librado por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2.001.
En fecha 14 de Marzo de 2.002, deja constancia de haber recibido repuesta por parte de la Dirección General de Identificación, Extranjería, Migración y Zonas Fronterizas del oficio N° 439-2001 librado por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2.001.
En fecha 17 de Mayo de 2.002, deja constancia de haber recibido respuesta por parte de la Dirección General de Identificación, Extranjería, Migración y Zonas Fronterizas del oficio N° 439-2001 librado por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2.001.
En fecha 19 de Junio de 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio y mediante diligencia solicita a este Juzgado que inste al ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 17 de Septiembre de 2.002, este Juzgado acuerda el anterior pedimento, en consecuencia insta al apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio para que consigne las copias fotostáticas requeridas para librar la compulsa correspondiente.
En fecha 03 de Octubre de 2.002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio y mediante diligencia consigna las copias fotostáticas requeridas a los fines de que sean certificadas, para la practica de la citación de Ley.
En fecha 13 de Mayo de 2.003, comparece el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio y mediante diligencia consigna las copias fotostáticas requeridas a los fines de la citación de los ciudadanos Antonio González y Concepción Barrios de González.
En fecha 13 de Agosto de 2.003, comparece la Alguacil e insta al apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio para que indique de forma mas especifica la dirección para practicar la citación de los reconvenidos, por cuanto la mencionada dirección indicada por él estaba incompleta y en consecuencia es imposible localizar el lugar a fin de lograr la referida citación.
En fecha 26 de Agosto de 2.003, comparece el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio y mediante diligencia solicita sea consignada a las resultas la dirección proporcionada por el por cuanto el domicilio indicado fue el suministrado por la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX), asimismo consigna las copias fotostáticas requeridas a fin de que se practique la citación del ciudadano Camilo Sánchez en su carácter de representante legal y administrador de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PROECO, C.A., y de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Basilio Gil.
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2.004, comparece la ciudadana Virginia Solórzano Alguacil de este Juzgado y expone que se trasladó en varias oportunidades tratando de localizar la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Lizzano, El Marquez, y se le hizo imposible encontrar tal Edificio ya que no existe punto de referencia y en consecuencia no pudo citar al ciudadano Antonio González por lo que consignó la compulsa a fines de Ley.
Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2.004, comparece la ciudadana Virginia Solórzano Alguacil de este Juzgado y expone que el día 19 febrero de Febrero de 2.004 se trasladó al Edificio Torre América, Piso Nº 7, Avenida Venezuela, Bello Monte, y deja constancia que intento ubicar la empresa PROMOTORA PROECO, C.A., lo cual fue imposible ya que no había en el piso antes identificado ninguna oficina con ese nombre y se dirigió a la recepción del mencionado Edificio para obtener información, sin embargo no conocen la empresa en cuestión ni al ciudadano Camilo Sánchez representante legal de la misma, por lo que consignó la compulsa a fines de Ley.
En fecha 12 de Mayo de 2.004, comparece el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio y mediante diligencia solicita se practique la citación de los ciudadanos Antonio González, Concepción Barrios de González y a la Sociedad Mercantil PROMOTORA PROECO, C.A., en la persona del ciudadano Camilo Sánchez.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2.004, este Juzgado acuerda librar cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en esta misma fecha se libro cartel.
En fecha 10 de Junio de 2.004, comparece el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio y mediante diligencia se le expida un nuevo cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2.004, este Juzgado acuerda librar cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en esta misma fecha se libro cartel.
En fecha 29 de Junio de 2.004, comparece el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio y mediante diligencia consigna carteles publicados en los diarios El Nacional y El Universal para que sean agregados en autos.
En fecha 07 de Julio de 2.004, comparece el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio y mediante diligencia solicita a la Secretaria de este Juzgado fije cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Diciembre de 2.004, comparece el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio y mediante diligencia solicita a la Secretaria de este Juzgado fije cartel de citación en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Enero de 2.005, comparece el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio y mediante diligencia solicita a la Secretaria de este Tribunal fije cartel de citación publicado.
En fecha 07 de Marzo de 2.005, comparece la Secretaria Titular de este Juzgado Abg. Ana Silva Sandoval, y expone que en esta misma fecha se fijo cartel de citación en la cartelera del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Abril de 2.005, comparece el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente juicio y mediante diligencia solicita se designe Defensor Ad Litem a las partes demandadas-reconvenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2.005, este Juzgado acuerda el anterior pedimento por lo que designa como Defensor Ad Litem de la parte demandada a la ciudadana Graciela Osorio, librandose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 26 de Mayo de 2.005, comparece el ciudadano Roberto Jiménez Parra apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Proeco, C.A., y mediante escrito señala que la reconvención intentada por la parte demandada en el presente juicio no debió admitirse por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicita que así se declare.
En fecha 10 de Junio de 2.005, comparece la Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia expone que en este mismo día se entrego Boleta de Notificación a la defensora judicial designada en el presente juicio, ciudadana Graciela Osorio.
En fecha 14 de Junio de 2.005, comparece la ciudadana Graciela Osorio y mediante diligencia manifiesta su voluntad de aceptar el cargo de Defensor Ad Litem juicio prestando su Juramento de Ley.
En fecha 17 de Junio de 2.005, comparece ciudadano Roberto Giménez Parra apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary, C.A., y mediante diligencia solicita a este Tribunal se sirva a ordenar la citación de la Defensora Judicial designada, para el acto de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2.005, este Juzgado acuerda citar a la ciudadana Graciela Osorio Defensora Ad Litem de la parte actora reconvenida a fin de que comparezca al segundo (2do) día por ante este Tribunal para que dé contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2.005, este Juzgado acuerda citar a la ciudadana Graciela Osorio defensora Ad Litem del demandado a fin de que comparezca al segundo (2do) día por ante este Tribunal para que dé contestación a la demanda.
En fecha 01 de Julio de 2.005, comparece el ciudadano Roberto Giménez Parra apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary, C.A., y mediante diligencia consigna las copias fotostáticas requeridas para que la Alguacil de este Juzgado practique la citación de la defensora Ad Litem a fin de que proceda a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2.005, comparece la Alguacil y expone que el día 08 de Julio de 2.005 se entrego compulsa junto con la orden de comparecencia a la defensora Ad Litem designada en el presente juicio, ciudadana Graciela Osorio, por lo que consigno recibo firmado a fines de Ley.
En fecha 13 de Julio de 2.005, comparece el ciudadano Roberto Giménez Parra apoderado judicial de la Promotora Proeco, C.A y Sociedad Mercantil Administradora Yuruary, C.A., y consigna escritos de contestación a la reconvención. En esta misma fecha comparece la abogada Graciela Osorio Defensora Judicial de los ciudadanos Antonio González y Concepción Barrios Hernández de González y consigna escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 22 de Julio de 2.005, comparece el ciudadano Roberto Giménez Parra apoderado judicial de de Promotora Proeco, C.A y la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary, C.A., y consigna escritos de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Agosto de 2.005, comparece el ciudadano William Linares López apoderado judicial de de Promotora Proeco, C.A y la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary, C.A., y solicita que este Tribunal se sirva a dictar sentencia.
En fecha 09 de Noviembre de 2.005, comparece el ciudadano Roberto Giménez Parra apoderado judicial de de Promotora Proeco, C.A y la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary, C.A., y solicita que este Tribunal se sirva a decidir en la presente causa.
En fecha 06 de Diciembre de 2.005, comparece el ciudadano Roberto Giménez Parra apoderado judicial de de Promotora Proeco, C.A y la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary, C.A., y ratifica su anterior pedimento.
En fecha 03 de Agosto de 2.006, comparece el ciudadano William Linares López apoderado judicial de Promotora Proeco, C.A y la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary, C.A., y solicita que este Tribunal se sirva dictar sentencia.
En fecha 09 de Diciembre de 2006, comparece el ciudadano Roberto Jiménez Parra apoderado judicial de Promotora Proeco, C.A y la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary, C.A., y solicita que este Tribunal se sirva dictar sentencia.
En fecha 03 de Agosto de 2.006, comparece el ciudadano William Linares López apoderado judicial de Promotora Proeco, C.A y la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary, C.A., y solicita que este Tribunal se sirva a dictar sentencia.
En fecha 21 de Noviembre de 2006, el Tribunal repone la causa al estado de admisión de pruebas y ordena la notificación de las partes en el presente juicio.
En fecha 22 de Noviembre de 2006, el representante judicial de la parte actora, solicita la notificación de todas las partes intervinientes en el presente juicio, lo cual es acordado en fecha 30 de Octubre de 2008.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, retira cartel de notificación.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, comparece la representación de la parte actora y consigna cartel de notificación publicado en prensa.
En fecha 16 de Noviembre de 2008, comparece el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y consigna cartel de notificación dirigido a los ciudadanos ANTONIO GONZALEZ EVORA y CONCEPCIÓN BARRIOS HERNANDEZ de GONZALEZ.
En fecha 13 de Enero de 2008, comparece el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y consigna cartel de notificación dirigido a la defensora judicial ciudadana GRACIELA OSORIO.
En fecha 29 de Enero de 2009, comparece la defensora judicial ciudadana GRACIELA OSORIO, y se da por notificada del auto de fecha 30 de Octubre de 2008.
En fecha 26 de Febrero de 2009, el Tribunal dando cumplimiento al auto dictado en fecha 30 de Octubre de 2008, admite las pruebas presentadas por la parte actora-reconvenida.
En fecha 26 de Febrero de 2009, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 03 de Marzo de 2009 y por ocupaciones reflejadas en el libro diario difiere el dictado, para los treinta (30) días siguientes al auto.
En fecha 15 de Julio de 2010, el Tribunal fija un acto conciliatorio para el 05 de Agosto de 2010, a las 11:00 a.m., el cual se llevo a acabo y las partes acordaron otro acto para el día 30 de Septiembre de 2010, a las 11:00 a.m.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, comparecieron las partes litigantes en el presente juicio y expusieron, que consignarían transacción judicial y que de no ser así procediera el Tribunal a dictar sentencia de fondo, así mismo el abogado apoderado de los reconvinientes desistió de la reconvención propuesta siendo aceptado por la parte actora solicitando la notificación del desistimiento a la ciudadana GRACIELA OSORIO, defensora judicial de los ciudadanos ANTONIO GONZALEZ EVORA y CONCEPCIÓN BARRIOS HERNANDEZ.
En fecha 18 de Octubre de 2010, se libro la boleta de notificación a la defensora judicial.
En fecha 28 de Octubre de 2010, las partes litigantes comparecieron y solicitaron ampliar el lapso de la suspensión.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, se suspende la causa hasta el día 27 de Noviembre de 2010 (inclusive), reanudándose el 29 de Noviembre de 2010.
En fecha 09 de Mayo de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita a la Coordinación de Alguaciles, consignar la notificación de la defensora.
En fecha 14 de Junio de 2013, comparece el ciudadano JOSE FELIX DURAN alguacil titular de la Coordinación de Alguaciles y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem ciudadana GRACIELA OSORIO.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar:
Que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada Sociedad Mercantil Laboratorio Dental Metident S.R.L, sobre un inmueble constituido por la oficina 6-07 del Edificio Centro Urapal, situado en la esquina de Urapal, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Alegan que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del mencionado contrato, el arrendatario se comprometió a pagar la cantidad de Novecientos diecinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 919,20), por concepto de canon de arrendamiento al vencimiento de cada mes en las Oficinas del arrendador.

Alegan que la cantidad anteriormente señalada fue posteriormente modificada a la suma de Veinticinco mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 25.278)de conformidad con la Resolución Nro. 1275 de fecha 11 de Abril de 1.996, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, expediente 77.617-F10.

Alegan que en la Cláusula Vigésima Segunda del contrato, antes identificado, se establece que ambas partes contratantes convienen que si durante la vigencia del contrato por ellos celebrado la cantidad fijada como canon de arrendamiento fuere modificada por el organismo competente conforme a la Ley, el nuevo canon de arrendamiento que el mismo fijare, se aplicaría a partir de la fecha de la resolución o sentencia que lo determine, sin que sea necesaria notificación alguna por parte del Arrendador.

Alegan que el demandado, arrendatario del inmueble objeto de la presente causa, ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1.997.

Que por cuanto la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos es una falta grave de las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario, formalmente proceden a demandar, como en efecto demandan en este acto, a la Sociedad Mercantil Laboratorio Dental Metident, S.R.L., en su condición de arrendatario, para que convenga, o ello sea condenado por este Tribunal en los siguientes puntos:

PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento antes señalado y la consiguiente entrega del inmueble a su representada, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió la parte demandada.

SEGUNDO: En pagar a su representada la cantidad de doscientos setenta y ocho mil cincuenta y ocho bolívares (Bs. 278.058,00), por concepto de indemnización y daños ocasionados a su representada por falta de pago de los cánones de arrendamiento antes señalados, mas la cantidad de Veinticinco mil doscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 25.278,00) que es el monto del canon mensual de arrendamiento del inmueble objeto del contrato antes identificado, por cada mes que se vaya venciendo, por concepto de indemnización y daños ocasionados a su representada, hasta que el inmueble sea entregado a la misma completamente desocupado y en el mismo estado que lo recibió la parte demandada .
Fundamenta la presente demanda en el artículo 1.167 del Código Civil

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACION.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el ciudadano Ismael Fernández de Abreu apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorio Dental Metident S.R.L., parte demandada, dio contestación a la demanda dentro de los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho.

Niega, rechaza y contradice, que su representada haya violado alguna de las cláusulas contenidas en el Contrato de Arrendamiento traído a los autos por la parte actora.

Niega, rechaza y contradice, que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses señalados por la parte actora en su escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a la parte actora en el presente juicio, la cantidad de Doscientos setenta y ocho mil cincuenta y ocho bolívares (Bs. 278.058,00) por concepto de indemnización y daños ocasionados a la misma, por falta de pago de canon de arrendamiento, desde el mes de Enero hasta Noviembre de 1.997 ni los que se sigan venciendo, ni por este ni por ningún otro concepto.

Propone en nombre de su representada en el acto de contestación de la presente demanda, Reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que según el hace mas de diecinueve años, su representada es arrendataria del inmueble objeto material de la presente causa.

Alega para sustentar la reconvención por el interpuesta que el ciudadano Antonio González Evora, propietario del bien inmueble antes mencionado, otorgo Poder General de Administración y Disposición a la ciudadana Concepción González Barrios, que sustituyo parcialmente en el ciudadano Juan Boixareau González.

Alega que el Poder antes mencionado fue redactado por el Dr. Basiliso Gil C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.749, quien a su vez es el representante de la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary, C.A., parte actora en el presente juicio y Registrado por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de Abril de 1.998, bajo el N° 9, Tomo 2, Protocolo 3ero.

Alega que la venta del inmueble objeto material de la presente causa, se demuestra plenamente en el documento de venta que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de Mayo de 1.998, bajo el N° 22, Tomo 12, Protocolo 1ero, asimismo alega que consta en el mismo que el inmueble fue vendido a la Sociedad Mercantil PROMOTORA PROECO, representada por su administrador ciudadano Camilo Sánchez Redondo, en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.570.000,00).

Alega que la venta señalada fue efectuada sin haberse hecho a su representada la notificación para que ejerciera su derecho de Preferencia, siendo el caso que su mandante, en fecha 23 de Junio de 2.000, descubrió que el inmueble había sido objeto de una Venta, sin que se le notificara el derecho que tiene de adquirir de conformidad para la fecha, con lo previsto en el derogado artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo y en el actual Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Titulo VI, De la Preferencia Ofertiva y del Retracto legal Arrendaticio, en los artículos 42,43,44,47,48 y 50.

Alega que en base al incumplimiento de las normas de derecho y de conformidad a los artículos 12,43,44,47,48 y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en concordancia con los artículos 1546, 1547 y 1548 del Código Civil Venezolano, ejerce en este acto el Derecho de Preferencia y el Retracto Legal, para adquirir el inmueble dado en venta a la Sociedad Mercantil PROMOTORA PROECO C.A., y en consecuencia Reconviene en nombre de su representada y formalmente procede a demandar, como en efecto demanda en este acto, a la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary, C.A., en su carácter de administradora del inmueble en cuestión y parte actora en el presente juicio, a los ciudadanos Antonio González Evora y Concepción Barrios Hernández de González, en su carácter de propietarios del inmueble en cuestión y por último a la Sociedad Mercantil Promotora Proeco, C.A., representada por el ciudadano Camilo Sánchez Redondo, quien funge como dueño del inmueble objeto del presente juicio, a fin de que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que el inmueble plenamente identificado en autos, debió haberse vendido bajo el régimen de propiedad horizontal, conforme al cual cada apartamento es susceptible de propiedad privada , lo cual hace aplicable el derecho de preferente adquisición por parte del inquilino, que contempla el Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la Preferencia Ofertiva del Retracto Legal Arrendaticio y por lo tanto la venta que se realizo a la Sociedad Mercantil Promotora Proeco, C.A., por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES ( 8.570.000,00), no es oponible a su mandante y en consecuencia debe su mandante sustituir al comprador de dicha negociación y por lo tanto los propietarios del inmueble deben acogerse o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en el correspondiente documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro, en cuyo acto su mandante pagara el precio respectivo en que se dio la venta, por la cantidad antes mencionada, si este Tribunal así lo acuerda y en caso de que los demandados no convengan en la parte petitoria.

PETITORIO: por todas la razones de Hecho y de Derecho anteriormente explanadas, solicita a esta Juzgadora , declare SIN LUGAR, la demanda incoada en contra de su representada LABORATORIO DENTAL METIDENT S.R.L., y en consecuencia declarar CON LUGAR la RECONVENCION.

PUNTO PREVIO

Como punto previo a la sentencia de fondo, considera este Tribunal necesario realizar la presente observación, que en fecha 30 de Septiembre de 2010, comparecieron los litigantes en el presente juicio y expusieron, que consignarían transacción judicial, la cual nunca fue consignada, así como el abogado apoderado de los reconvinientes ISMAEL FERNANDEZ de ABREU, desistió de la reconvención propuesta, lo que la parte actora acepto, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la Homologación al desistimiento.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal para hacerlo, solo la parte hizo uso de ese derecho promoviendo las siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia certificada de instrumento Poder otorgado por la Administradora Yuruary, C.A., a favor de los abogados WILLIAM LOPEZ LINARES, ROBERTO GIMENEZ PARRA y CRISTINA ELENA CARABAÑO PEREZ, el cual corre inserto en autos a los folios cinco (05) al siete (07) ambos inclusive, autenticado por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal (Distrito Capital), en fecha 28 de Enero de 1997, quedando anotado bajo el Nro. 47, Tomo 51. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal (Distrito Capital), y no siendo impugnadas por el adversario, hace fe entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.- Y ASI DECLARA.-

Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., y LABORATORIO DENTAL METIDENT S.-R.L., en fecha 10 de Abril de 1.981, el cual corre inserto en autos a los folios ocho (08) y nueve (09). Por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, este Tribunal aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-

Copia simple de Resolución Nro. 1275, de fecha 11 de Abril 1996, emanada del Ministerio de Fomento Dirección General de Inquilinato, la cual corre inserta a los autos a los folios diez (10) al trece (13), ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación no impugno las copias consignadas por la parte actora, este Tribunal las tiene como fidedignas y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas la facultad que ostentan los abogados actores para actuar en el juicio. Y ASI DECLARA.-

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., que dio en arrendamiento a la parte demanda LABORATORIO DENTAL METIDENT S.-R.L., en fecha 10 de Abril de 1.981, un inmueble distinguido como Oficina 06-07 del Edificio Centro Urapal, situado en la Esquina de Urapal, Avenida Urdaneta, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que la clàusula segunda del contrato de arrendamiento establece el monto a cancelar por este concepto estimando en la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 919,20), así como indicándose el sitio donde se debe efectuarse el pago de dicho canon de arrendamiento, el cual fue modificado posteriormente mediante resolución Nro. 1275, en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 25.278,00).
Que es el caso que la parte demandada ha dejado de cancelar los cànones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero a Noviembre de 1997.
La parte demandada por su parte alega, que no ha traspasado el local a un tercero y niega, rechaza y contradice, que su representada haya violado alguna de las cláusulas contenidas en el Contrato de Arrendamiento traído a los autos por la parte actora, así mismo, niega, rechaza y contradice, que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses señalados por la parte actora en su escrito libelar.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal pasa ha hacerlo de la siguiente manera:
En el transcurrir del presente juicio, la parte actora con las pruebas traídas a los autos, así como de los alegatos esgrimidos, logro enervar los alegatos explanados por el demandado, tal como lo preceptuado en el articulo 506 del Còdigo de Procedimiento Civil, que establece:

“Articulo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Estableciendo las partes en el contrato de arrendamiento lo siguiente:

CLÁUSULA TERCERA: “La pensión o canon de arrendamiento queda estipulado en la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTINMOS (Bs. 919,20), que EL INQUILINO se obliga a pagar puntualmente en las oficina de LA ARRENDADORA, el dia primero siguiente al vencimiento de cada mes….”

De igual manera establece el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil que:
“El Arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales: …. 2) “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Asimismo quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil que rezan lo siguiente:

Artículo 1.159:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”

Artículo 1.167:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación solo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la presente demanda, y en la oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora.
Es por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con las pruebas aportadas en autos, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, es por lo que éste Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., contra LABORATORIO DENTAL METIDENT S.R.L., partes suficientemente identificadas en éste fallo.- Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., contra LABORATORIO DENTAL METIDENT S.R.L., en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento privado, celebrado entre ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., y LABORATORIOS DENTAL METIDENT S.R.L., en fecha 10 de Abril de 1.981 y en consecuencia de la resolución debe hacer la entrega material de la Oficina 06-07 del Edificio Centro Urapal, situado en la Esquina de Urapal, Avenida Urdaneta. Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió la parte demandada.

SEGUNDO: Se condena al Laboratorio Dental Metident S.R.L., a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 278.058,00), que por consecuencia de la conversión monetaria equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F. 278,06), por concepto de indemnización y daños ocasionados a la Administradora Yuruary, C.A., por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Enero a Noviembre de 1997, ambos inclusive a razón de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 25.278,00), que por consecuencia de la conversión monetaria equivale a la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 25,28).

TERCERO: Se condena al Laboratorio Dental Metident, S.R.L, al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 25.278,00) que es el monto del canon mensual de arrendamiento del inmueble objeto del contrato antes identificado, por cada mes que se vaya venciendo, por concepto de indemnización y daños ocasionados, que por consecuencia de la conversión monetaria equivale a la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 25,28), desde Diciembre de 1997, hasta Julio 2013, fecha en que se dicta el presente fallo, suma esta que asciende a la cantidad CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CEBNTIMOS (Bs.F. 4.752,26).

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes en el presente juicio, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).- Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

En ésta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

AAML/MVSP/Richard.-
4716.