REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°

PARTE ACTORA: Ciudadana CLAUDIA PAZ CAMPOS ZAMORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.581.035, actuando en nombre y representación sin poder de los ciudadanos MARIA ISABEL CAMPOS ZAMORA, FELIPE ANDRES CAMPOS ZAMORA y PABLO ARTURO CAMPOS ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.672.948, E-81.672.949 y E-82.028.204 respectivamente. .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN E. FREITAS ORNELAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.584.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIX QUIJANO FONSECA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.481.463.

DEFENSOR AD LITEM: ciudadana MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.895.

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE EXTINCION DE HIPOTECA.

-I-
DE LA NARRATIVA
ANTECEDENTES

En fecha 10 de Diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de Municipio (U.R.D.D), con sede en los Cortijos, fue presentado escrito libelar suscrito por la ciudadana CLAUDIA PAZ CAMPOS ZAMORA antes identificada, actuando en nombre y representación sin poder de los ciudadanos MARIA ISABEL CAMPOS ZAMORA, FELIPE ANDRES CAMPOS ZAMORA y PABLO ARTURO CAMPOS ZAMORA antes identificados, debidamente asistida por el Abogado JUAN E. FREITAS ORNELAS antes identificado, mediante el cual demanda por ACCION MERO-DECLARATIVA DE EXTINCION DE HIPOTECA al ciudadano FELIX QUIJANO FONSECA antes identificado, y su conocimiento, una vez efectuado el sorteo respectivo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, fue asignado a éste Juzgado.

En fecha 15 de Enero de 2013, éste Juzgado, mediante auto, admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, y tal efecto, ordenó la citación personal de la parte demandada, a los fines de que compareciere por ante ese Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la citación que de la demandada se hiciere, entre las 08:30 a.m y las 03:30 p.m, horas de despacho de ese Juzgado, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de Enero de 2013, compareció por ante éste Juzgado la demandante, asistida de abogado, y mediante diligencia dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 22 de Enero de 2013, compareció por ante éste Juzgado la demandante, asistida de abogado, y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación correspondiente para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 21 de Febrero de 2013, compareció por ante éste Juzgado la demandante, asistida de abogado, y mediante diligencia consignó poder APUD-ACTA al abogado JUAN E. FREITAS ORNELA, a los fines de que ejerciere su representación judicial en el presente juicio.

En fecha 28 de Febrero de 2013, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, dejó constancia de que una vez trasladado a la dirección indicada, procedió a efectuar los toques de Ley, sin haber sido atendido por persona alguna, motivo por el cual, consigna la compulsa de citación respectiva, a los fines legales consiguientes.

En fecha 04 de Marzo de 2013, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 12 de Marzo de 2013, éste Juzgado mediante auto, ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, libro el cartel de citación respectivo.

En fecha 18 de Marzo de 2013, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, retiró el cartel de citación respectivo a los fines de su publicación en prensa.

En fecha 25 de Marzo de 2013, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó el cartel de citación librado por éste Juzgado debidamente publicado en prensa.

En fecha 22 de Abril de 2013, éste Juzgado mediante auto, designó secretario accidental al ciudadano PEDRO A. PARRA P, funcionario adscrito a éste Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a la formalidad de fijación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Abril de 2013, compareció por ante éste Juzgado el secretario accidental designado, y mediante diligencia, dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de la fijación contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Mayo de 2013, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la designación de defensor judicial para la parte demandada.

En fecha 15 de Mayo de 2013, éste Juzgado mediante auto, designó como defensora Ad-litem de la parte demandada a la Abogado MIRIAM PEREZ, y ordenó su notificación a los fines legales consiguientes.

En fecha 23 de Mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, consignó boleta de notificación librada a nombre de la defensora Ad-litem designada, firmada en señala de recibida, a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de Mayo de 2013, compareció por ante éste Juzgado la defensora Ad-litem designada, y mediante diligencia, consignó escrito de aceptación del cargo recaído en su persona, y presto el correspondiente juramento de Ley.

En fecha 07 de Junio de 2013, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, solicitó la citación personal de la defensora Ad-litem designada, y asimismo, consignó los fotostátos correspondientes para la elaboración de su respectiva compulsa de citación.

En fecha 13 de junio de 2013, éste Juzgado mediante auto, ordenó la citación personal de la defensora Ad-litem designada, a los fines de que compareciere por ante éste Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de la citación que de ella hiciere el Alguacil correspondiente, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 27 de Junio de 2013, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia, consignó recibo de citación firmado en señal de recibido por la defensora Ad-litem designada, a los fines legales consiguientes.

En fecha 02 de julio de 2013, compareció por ante éste Juzgado la defensora Ad-litem designada y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 08 de Julio de 2013, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de Julio de 2013, éste Juzgado mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 22 de Julio de 2013, éste Juzgado, mediante auto, fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a esa fecha, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Julio de 2012, éste Juzgado, mediante auto, vencido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, en atención a ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario, difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 09 de Abril de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:

Que consta de documento protocolizado en fecha 04 de Julio de 1984, por ante la Oficina Subalterna de registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 2 del Protocolo 1º, que los ciudadanos LEA ISABEL ZAMORA CONTRERAS y EDUARDO GUILLERMO CAPOS CAMARADA, ambos de nacionalidad chilena, mayores de edad, domiciliados en Ciudad de México y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.302.493 y E-81.306.351 respectivamente, constituyeron a favor del ciudadano FELIX QUIJANO FONSECA antes identificado, hipoteca especial de segundo grado hasta por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES (65.625,00), equivalentes actualmente a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (65,63).

Que la hipoteca ante mencionada, fue constituida sobre el siguiente bien inmueble: “Un apartamento identificado con el Nº A-PH-2, ubicado en la planta pent-house del Edificio A, que forma parte del conjunto denominado Unidad Residencial Terepaima, con una superficie aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (135,79 M2), cuyos linderos son; NORTE: Fachada norte del Edificio. SUR: Fachada sur del Edificio. ESTE: Apartamento Nº A-PH-1, caja de ascensores, pasillo de circulación y escaleras; y OESTE: Fachada oeste del Edificio, correspondiéndole un porcentaje de condominio de propiedad especial de dos coma cuatrocientos veintiséis mil seiscientos noventa y dos millonésimas por ciento (2,426.692%), sobre el valor del Edificio “A”, y un porcentaje general de cero coma quinientos un mil ochocientos noventa millonésimas por ciento (0,501.890%) sobre el valor total de los cinco edificios, formando parte integrante de dicho apartamento, un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº A-PH-2, ubicado en el nivel 1º del sótano “A”, el cual tiene una superficie aproximada de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75 M2), cuyos linderos son; NORTE: Con depósito vendible al apartamento A-PH-2. SUR: Con puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento B-16-2. ESTE: Con muro perimetral que en su parte superior linda con vía de acceso al sótano “A”; y OESTE: Con rampa de circulación interna del sótano.

Que con ocasión del divorcio de los ciudadanos LEA ISABEL ZAMORA CONTRERAS y EDUARDO GUILLERMO CAPOS CAMARADA antes identificados, éstos mediante partición amigable de la comunidad de gananciales, cedieron la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble en consideración a favor de sus (4) hijos, vale decir, los ciudadanos CLAUDIA PAZ CAMPOS ZAMORA, MARIA ISABEL CAMPOS ZAMORA, FELIPE ANDRES CAMPOS ZAMORA y PABLO ARTURO CAMPOS ZAMORA antes identificados, partición que fue homologada en fecha 30 de Mayo de 1991, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y registrada en fecha 21 de Agosto de 1995, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 7, Tomo 24, Protocolo 1º.

Que la hipoteca en consideración, se constituyó a los fines de garantizar el pago de dos (2) cuotas, la primera de ellas por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.875,00), hoy VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28,88.), pagadera en fecha 15 de Septiembre de 1984, y la segunda, por la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.825,00) hoy VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27,83), pagadera en fecha 15 de Diciembre de 1984, las cuales comprendían tanto abonos a capital como intereses sobre saldo deudor, librándose a los solos fines de facilitar el pago y sin que ello significara novación de la obligación contraída, dos letras de cambio por los citados montos y con vencimiento en las fechas indicadas previamente.

Alega igualmente, que las cuotas por las cuales se constituyó la garantía hipotecaria respectiva, fueron debidamente pagadas por los ciudadanos LEA ISABEL ZAMORA CONTRERAS y EDUARDO GUILLERMO CAPOS CAMARADA, a las fechas de sus respectivos vencimientos, tal como se evidencia de las letras de cambio que se encuentran en posesión de los mencionados ciudadanos por haber sido canceladas, conforme lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.

Que no obstante de haberse efectuado el pago correspondiente de las cuotas pactadas con ocasión de la garantía hipotecaria constituida, como quiera que el pago de la última cuota venció en fecha 15 de Diciembre de 1984, ha transcurrido entonces desde tal fecha, un tiempo mayor a veintisiete (27) años, configurándose con ello los requisitos para que se produzca la prescripción de la hipoteca constituida.

Que aún ciando fue realizado el pago correspondiente al ciudadano FELIX QUIJANO FONSECA, no se efectuó la liberación de la hipoteca constituida y pagada respectivamente, tal como se evidencia de la certificación de gravámenes efectuada sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria constituida.

Que en virtud de haber resultado infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para obtener la liberación de la hipoteca constituida, en fecha 07 de Octubre de 2008, se interpuso se interpuso acción mero declarativa a los fines de que se declarase la extinción de hipoteca en virtud del pago efectuado y subsidiariamente la prescripción de la hipoteca por haber transcurrido más de veinte (20) años desde su constitución, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asignada a la nomenclatura AP31-V-2008-002369, siendo declarada la perención de la instancia en dicha causa, en fecha 14 de Agosto de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Alega finalmente, que es por lo antes expuesto, por lo que ocurre ante ésta autoridad, para demandar, como en efecto demanda por acción mero declarativa al ciudadano FELIX QUIJANO FONSECA antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado como pretensión principal por éste Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Que la hipoteca constituida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, y debidamente protocolizada, se encuentra extinguida en virtud de haberse realizado en pago del crédito que ésta garantizaba. En consecuencia, de ello, liberada dicha hipoteca.

Que en caso de ser improcedente la pretensión principal, como pretensión subsidiaria declare éste Tribunal lo siguiente:

SEGUNDO: Que la hipoteca constituida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, y debidamente protocolizada, se encuentra extinguida en virtud de haber operado la prescripción de la misma. En consecuencia de ello, liberada dicha hipoteca.

Estimaron la presente acción en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (Bs. 65,63), equivalente a la cantidad de CERO COMA SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (0,73 U.T).

Por último solicito que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD – LITEM

En la oportunidad legal para ello la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Que por cuanto no ha podido localizar a sus defendidos a pesar de las diligencias realizadas, pues no sólo les envió telegrama el cual consigna anexo a su escrito de contestación, sino que además se trasladó personalmente a la dirección de su domicilio, y una vez trasladada al lugar notó que en la puerta del local comercial respectivo, se encontraba pegada una calcomanía en la cual se leía textualmente “CNC Comisión Nacional de Casinos, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Este establecimiento incumple con el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, Establecimiento: Nevada City fecha 22 (ilegible) 2011”. Por lo que, en su enunciado carácter de defensora ad-litem, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

Alegó igualmente, que continuaría diligenciando la posibilidad de contactar a sus defendidos, para que le proveyese de las pruebas pertinentes al caso y promoverlas en su oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia certificada del expediente signado con el Nº AP31-V-2008-002369 llevado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por EXTINCION DE HIPOTECA intentó la ciudadana CLAUDIA PAZ CAMPOS ZAMORA contra el ciudadano FELIX QUIJANO, el cual corre inserto en autos a los folios diez (10) al ciento veintidós (122) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra, en primer lugar, que efectivamente que los ciudadanos LEA ISABEL ZAMORA CONTRERAS y EDUARDO GUILLERMO CAPOS CAMARADA, constituyeron hipoteca especial de segundo grado a favor del ciudadano FELIX QUIJANO, en segundo lugar, que se libraron a tal efecto dos (02) letras de cambio las cuales se encuentran debidamente canceladas, y en tercer lugar, que la causa fue perimida por dicho Juzgado. Y ASI DECLARA.-
Original de la certificación de gravámenes del bien inmueble objeto del presente juicio, expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio sucre del Estado Miranda, de fecha 10 de Diciembre de 2012, signado con el Nº 238.2012.4.3125, la cual corre inserta en autos a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, toda vez que demuestra que efectivamente existe hipoteca sobre el bien inmueble objeto del presente juicio a favor del ciudadano FELIX QUIJADA, y en segundo lugar. Y ASI DECLARA.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA

Por una parte, señala ésta Juzgadora, que la hipoteca, es una institución de índole legal, judicial o convencional, de carácter accesorio e indivisible, que comporta un tipo de garantía real, la cual consiste en gravar u obligar un bien mueble o inmueble determinado, según corresponda, hasta por la cantidad de la obligación asumida por el deudor respecto del acreedor, y los gastos accesorios si los hubiere en todo caso, a fin de salvaguardar o garantizar el pago de dicho obligación, la cual subsistirá sobre el bien gravado, cualesquiera que sean las manos a que pasen, y la cual se encuentra suficientemente clasificada en dos (02) definidos tipos, a saber:

a) Hipoteca inmobiliaria: es aquel tipo de garantía hipotecaria que versa únicamente sobre bienes inmuebles, y

b) Hipoteca mobiliaria: es aquel tipo de garantía hipotecaria que versa únicamente sobre los bienes muebles señalado en la Ley especial que regula la materia, vale decir, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

Para mayor ilustración de lo expuesto, considera pertinente ésta Juzgadora, transcribir lo dispuesto en los artículos 1877 y 1884 respectivamente del Código Civil, cuyos tenores son los siguientes:

“…Artículo 1877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

“…Artículo 1884.- La hipoteca es legal, judicial o convencional…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Debiendo concluirse imperativamente de la normativa antes transcrita, el carácter “accesorio” de la hipoteca, toda vez que es una institución garantizadora que es constituida para asegurar el pago de una obligación principal asumida por el deudor frente al acreedor, subsumiéndose tal disposición satisfactoriamente, en el aforismo universal de derecho, que reza: “Lo accesorio, sigue la suerte de lo principal”. Por consiguiente, es de entenderse, en primer lugar, que la hipoteca seguirá la suerte de la situación de la obligación principal que garantiza, y en segundo lugar, que no es posible constituir hipoteca, sin la existencia de una obligación principal.

Por otra parte, señala ésta Juzgadora, que nuestra norma sustantiva civil, dispone igualmente de manera expresa los medios de extinción de la hipoteca, a saber, las causales contenidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, cuyos tenores son los siguientes:

“Artículo 1907.- Las hipotecas se extinguen:

1º Por la extinción de la obligación.

2º Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.

3º Por la renuncia del acreedor.

4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º Por la expiración del término a que se les haya limitado.

6º Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”.

“…Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años…”

Debiendo concluirse imperativamente de los artículos antes transcritos, que nuestro Código Civil vigente, efectivamente dispone los mecanismos idóneos para extinguir la carga gravosa que produce la constitución de la hipoteca sobre un determinado bien inmueble.

Así las cosas, resulta menester señalar, en primer lugar, que en materia de hipoteca, la “extinción de la obligación” a que se refiere el numeral 1º del artículo 1907 del Código Civil, se verifica por excelencia a través del pago, como medio preferente de extinción en el campo general de las obligaciones, vale decir, se verifica por medio del pago de la cantidad dineraria hasta por la cual se ha constituido la garantía hipotecaria, y en segundo lugar, que la “prescripción” a que se refiere el artículo 1908 eiusdem, constituye igualmente un medio alternativo de extinción de la garantía hipotecaria, por efecto del transcurso del tiempo y del cumplimiento de los extremos adicionales establecidos para tal fin en la Ley.

En tal sentido, es preciso señalar, que la prescripción, es una institución prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente, mediante la cual, puede un individuo, adquirir derechos o libertarse de obligaciones, por el transcurso del tiempo, y la observancia de las demás condiciones que a tal efecto, disponga la Ley, tal como lo dispone el artículo 1952 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 1952.- La prescripción, es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”

Concluyéndose del articulo antes transcrito, que la prescripción es un medio, bien para adquirir derechos, bien para libertarse de obligaciones, por lo que en consecuencia, es de connotar, que tanto la legislación, como la doctrina patria, han clasificado suficientemente la prescripción a que se refiere el artículo 1952 del Código Civil (antes transcrito), en dos (02) determinados tipos, a saber:

01) La prescripción adquisitiva: es aquella figura jurídica que funge como medio adquisitivo de derecho; y

02) La prescripción extintiva: es aquella figura jurídica que funge como medio liberatorio de obligaciones adquiridas.

Por tanto, señala ésta Juzgadora, que las acciones personales, prescriben con el transcurso de diez (10) años, y las acciones reales, con el transcurso de veinte (20) años, entendiéndose por acciones “personales”, aquellas acciones derivadas de los contratos cualesquiera que sea su naturaleza, que no tienen por objeto directo, la persecución de la cosa o de un bien determinado, y por acciones “reales”, aquellas que se derivan de derechos reales propiamente dichos, de contratos cualesquiera que sea su naturaleza, que tienen por objeto directo perseguir aquella cosa o bien determinado sobre el cual versan, tal como lo dispone el artículo 1977 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria a la Ley…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, es preciso, connotar, que la hipoteca, se extingue también por la prescripción, la cual se verificará con la prescripción del crédito u obligación principal a cuyo efecto se ha constituido tal garantía, respecto de los bienes poseídos por el deudor, y en caso contrario, es decir, cuando los bienes objeto de la hipoteca, estén en posesión o poder de un tercero, la prescripción de la hipoteca se verificará por el transcurso de veinte (20) años, según lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Concluyéndose del artículo antes transcrito, que efectivamente, la hipoteca, como institución accesoria, sigue la suerte de la obligación principal a cuyo efecto ha sido constituida, por consiguiente, si tal obligación principal ha prescrito, se extinguirá en todo caso aquella hipoteca, siempre que ésta verse sobre bienes poseídos por el deudor, en caso contrario, ésta prescribirá por el transcurso de veinte (20) años.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, así como lo alegado y probado en autos, señala ésta Juzgadora, que en el caso de marras, se evidencia inexorablemente de autos, que la representación judicial de la parte actora, demostró con los elementos probatorios traídos a los autos y debidamente valorados por éste Juzgado, tanto la efectiva constitución de la hipoteca judicialmente aquí reclamada, como el pago y la prescripción en todo caso del crédito para el cual fue constituida dicha garantía, mientras que la parte demandada, quien participó del presente proceso por medio de defensor Ad-litem designado, solo contestó al fondo de lo controvertido de forma genérica negando y rechazando la demanda incoada contra su representado, y no trajo a los autos elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora, por lo que en consecuencia, ha quedado inexorablemente evidenciado de autos, que se han cumplido efectivamente dos (02) de los distintos modos de extinción de la hipoteca, vale decir, tanto la extinción de la obligación a cuyo efecto fue constituida por medio del pago, como la prescripción del crédito para el cual fue constituida, por lo cual, considera ésta Juzgadora, que la presente acción debe prosperar.

Así las cosas, ésta Juzgadora, en atención a los motivos de hecho y de derecho antes explanados, como directora del proceso, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO-DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA sigue por ante éste Juzgado la ciudadana CLAUDIA PAZ CAMPOS ZAMORA, actuando en nombre y representación sin poder de los ciudadanos MARIA ISABEL CAMPOS ZAMORA, FELIPE ANDRES CAMPOS ZAMORA y PABLO ARTURO CAMPOS ZAMORA, contra el ciudadano FELIX QUIJANO FONSECA. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, antes de pasar a la dispositiva del presente fallo, considera preciso ésta Juzgadora, señalar, que la representación judicial de la parte actora, no peticionó en su escrito libelar, la condenatoria en costas de la parte demandada, por lo que esta sentenciadora señala que dicha condenatoria, prevista en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al solo supuesto de que la parte contra la cual se emita tal condenatoria, sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, según corresponde, artículo cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 274… A la parte que fuere vencida en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha declarado suficientemente, en la interpretación de esta norma lo siguiente: <>, por lo cual, de acuerdo con los términos del precepto legal, se considera que las costas vienen a ser una condenatoria de derecho, es decir, una consecuencia del fallo propiamente dicho como acto emanada del órgano jurisdiccional que declaró vencida totalmente a una de las partes contendientes.

En consecuencia, es por lo antes expuesto, por lo que esta sentenciadora, como directora en todo caso del proceso, condena efectivamente en costas a la parte demandada en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO-DECLARATIVA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA sigue por ante éste Juzgado la ciudadana CLAUDIA PAZ CAMPOS ZAMORA, actuando en nombre y representación sin poder de los ciudadanos MARIA ISABEL CAMPOS ZAMORA, FELIPE ANDRES CAMPOS ZAMORA y PABLO ARTURO CAMPOS ZAMORA, contra el ciudadano FELIX QUIJANO FONSECA y por consiguiente, se ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se declara extinguido el crédito existente entre las partes contendientes en el presente juicio, y en consecuencia, la hipoteca convencional de segundo grado que hasta por la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (65,63), fue constituida por los ciudadanos LEA ISABEL ZAMORA CONTRERAS y EDUARDO GUILLERMO CAPOS CAMARADA a favor del ciudadano FELIX QUIJANO FONSECA, mediante documento protocolizado en fecha 04 de Julio de 1984, por ante la Oficina Subalterna de registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 2 del Protocolo 1º, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.

SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaría, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que sea remitida junto a oficio, al ciudadano Registrador del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin de que la presente sentencia, sirva como documento de cancelación de la mencionada hipoteca convencional de segundo grado, y sea inserta la respectiva nota marginal en los libros llevados por dicha Oficina de Registro a tal efecto.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de Julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.


AAML/MVSP/Jm
Exp N° AP31-V-2012-002121