REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cuatro (04) de Julio de Dos mil trece (2013)
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-V-2011-001593, contentivo al juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA sigue por ante éste Juzgado el ciudadano ORLANDO GRILLO CASTILLO, contra el ciudadano PABLO JOSE GAMBOA y contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), observa éste Juzgado lo siguiente:

En primer lugar, observa, que éste Juzgado libró exhorto de citación al co-demandado PABLO JOSE GAMBOA, mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2012.

En segundo lugar, observa, que la representación judicial de la parte actora, retiró el exhorto de citación librado por éste Juzgado en fecha 14 de Marzo de 2013.

En tercer y último lugar, observa, que la representación judicial de la parte actora, consignó acuse de recibo del exhorto librado por éste Juzgado en fecha 20 de Junio de 2013, el cual a su vez fue recibido por el Juzgado comisionado en fecha 20 de Mayo de 2013.

Evidenciándose axiomáticamente de autos por tanto, que desde la fecha en que fue librado el exhorto de citación por éste Juzgado, hasta la fecha en la cual fue consignado el acuse de recibo de dicho exhorto, ha transcurrido a todas luces un lapso mayor a treinta (30) días.

Ahora bien, en consideración de lo antes expuesto, considera pertinente ésta Juzgadora, señalar lo siguiente:

La perención, es una figura jurídica mediante la cual se penaliza la inactividad procesal de las partes en juicio, vale decir, el abandono cierto del iter procesal, pudiendo ésta ser declarada bien a instancia de parte, o bien de oficio por parte del Juez. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico vigente, regula dicha figura jurídica en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cuyo tenor, para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2.-Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3.-Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone…” (OMISSIS). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Desprendiéndose del artículo supra-transcrito, los cuatro (04) distintitos supuestos de hecho consagrados de manera expresa por nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que opere efectivamente la perención de la instancia, siempre que las partes contendientes, no cumplan en tiempo oportuno con la obligación imperativa que les impone la Ley.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Gristanti Luciani, juicio Juan A. M. Lavié Vs. Jesús Hernández Jiménez, Exp. Nº 95-0363, al respecto estableció lo siguiente:

“…Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte actora, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y cancelar los emolumentos respectivos, dentro del lapso de treinta (30) días, hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice al demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario, y logrado esto, se debe solicitar la citación por carteles, y posteriormente, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas, abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente y sucesivo al que ésta obligado, operará entonces en su contra la perención…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Debiendo concluirse imperativamente del criterio antes transcrito, que la parte actora cuenta con un lapso no mayor a treinta (30) días para llevar a cabo las diligencias de índole impulsiva encaminadas a lograr la efectiva citación de la parte demandada, motivo por el cual, operara en su contra la perención breve en caso cierto de no llevar a cabo tales diligencias dentro del inferido lapso y abandonar de tal modo el iter procesal a que se contraigan dichas diligencias.

Ahora bien, por aplicación análoga del criterio establecido por la Sala Constitucional (antes transcrito) al caso de marras, observa éste Tribunal, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde la fecha en que fue librado por éste Juzgado el exhorto de citación respectivo, hasta la fecha en la cual fue consignado su acuse de recibo, efectivamente ha transcurrido un lapso mayor a los treinta (30) días que otorga el criterio in-comento a la parte actora, para que impulse la citación de la parte demandada, configurándose de tal modo para la parte actora, un abandono cierto del íter procesal, por lo que en consecuencia, opera sin lugar a dudas en su contra, la perención breve de la instancia.

En tal sentido, es por lo antes expuesto, por lo que considera ésta Juzgadora, como director del proceso, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, tomando en consideración los motivos antes explanados, acogiéndose éste Juzgado al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por aplicación análoga del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 04 días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.


AAML/MVSP/Jm
Exp. Nº AP31-V-2011-001593