REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Ocho (08) de Julio de Dos mil trece (2013)
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-V-2012-000005, contentivo al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue por ante éste Juzgado la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra los ciudadanos DANIEL MORILLA y LUIS TRILLO, observa éste Juzgado lo siguiente:

En primer lugar, observa, que el Juzgado comisionado, recibió el despacho de citación librado por éste Juzgado (comitente) en fecha 22 de Marzo de 2012.

En segundo lugar, observa, que Alguacil Titular del Juzgado comisionado, mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2012, dejó constancia en autos de haberse a la dirección del domicilio del demandado, a los fine de practicar su citación, y no fue atendido por persona alguna.

En tercer lugar, observa, que el Juzgado comisionado mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2012, ordenó la citación por carteles de la parte demandada, y tal efecto, libró cartel de citación.

En cuarto lugar, observa, que el Secretario Titular del Juzgado comisionado, mediante diligencia fecha 26 de Octubre de 2012, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado por dicho Juzgado en la dirección del domicilio del demandado.

En quinto y último lugar, observa, que el Tribunal comisionado, mediante auto de fecha 08 de Abril de 2012, ordenó la remisión de la comisión remitida, en virtud de haber sido cabalmente cumplida.

Evidenciándose axiomáticamente de autos, por una parte, que no se cumplieron cabalmente las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en materia de citación, toda vez que no consta en autos el cumplimiento de las formalidades “publicación” y la “consignación” del cartel de citación a que se refiere dicho artículo, y por otra parte, que desde la fecha en la cual fue recibida la comisión por el Tribunal comisionado, hasta la fecha en la cual fueron recibidas por éste Juzgado sus respectivas resultas, ha transcurrido un lapso a todas luces mayor a treinta (30) días, sin que la parte actora hubiere dado cabal impulso a la citación por carteles de la parte demandada, por lo cual, no se agotó válidamente la citación de la parte demandada en la presente causa.

Ahora bien, en consideración de lo antes expuesto, considera pertinente ésta Juzgadora, señalar lo siguiente:

La perención, es una figura jurídica mediante la cual se penaliza la inactividad procesal de las partes en juicio, vale decir, el abandono cierto del iter procesal, pudiendo ésta ser declarada bien a instancia de parte, o bien de oficio por parte del Juez. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico vigente, regula dicha figura jurídica en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cuyo tenor, para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2.-Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3.-Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone…” (OMISSIS). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Desprendiéndose del artículo supra-transcrito, los cuatro (04) distintitos supuestos de hecho consagrados de manera expresa por nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que opere efectivamente la perención de la instancia, siempre que las partes contendientes, no cumplan en tiempo oportuno con la obligación imperativa que les impone la Ley.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2477, de fecha 18 de Diciembre de 2006, en materia de perención, en torno al lapso procesal con el cual cuenta la parte actora para que retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento, estableció lo siguiente:

“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (OMISSIS)

Debiendo concluirse imperativamente del criterio antes transcrito, que la parte interesada, posee un lapso específico de treinta (30) días, para retirar, publicar y consignar el cartel o los carteles de emplazamiento que ha bien tengan lugar en el proceso correspondiente, vale decir, cumplir cabalmente dentro tal lapso, las cargas de Ley destinadas a lograr la citación de su contra parte, por lo que en consecuencia, es de entenderse, que transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días, sin que conste en autos el cumplimiento de tales cargas, operará inexorablemente en su contra la perención de la instancia.

Ahora bien, por aplicación análoga del criterio establecido por la Sala Constitucional (antes transcrito) al caso de marras, observa éste Tribunal, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde la fecha en la cual fue recibida la comisión por el Tribunal comisionado, hasta la fecha en la cual fueron recibidas por éste Juzgado sus respectivas resultas, efectivamente ha transcurrido íntegramente un lapso mayor a los treinta (30) días que otorga el criterio in-comento a la parte actora, para que retire, publique y consigne el cartel respectivo, sin que ésta hubiere cumplido en modo alguno tales cargas, configurándose de tal modo para la parte actora, un abandono cierto del íter procesal, por lo que en consecuencia, opera sin lugar a dudas en su contra, la perención breve de la instancia.

En tal sentido, es por lo antes expuesto, por lo que considera ésta Juzgadora, como director del proceso, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, tomando en consideración los motivos antes explanados, acogiéndose éste Juzgado al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por aplicación análoga del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 08 días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO P.


AAML/MVSP/Jm
Exp. N° AP31-V-2012-000005